REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
196° y 147°

Los ciudadanos LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO Y MARIA INES MORGADO ORTIZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.419.226 y N° 13.222.254, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada EMILIA CAMPOS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nroº 38.929, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección, en fecha veinticuatro (24) de Febrero del año Dos Mil; y en él manifestaron que contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre, señalaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) Hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de Un (01) años de edad, diez (10) meses de edad. Acompañando a su escrito, copias certificadas de las actas de registro civil respectivas.-

Expresan igualmente en forma conjunta en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se separación de cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a patria potestad, guarda y custodia, régimen de visitas y obligación alimentaría.


En fecha veinte (20) de Julio del año Dos Mil (2000), vista la creación de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicta auto ordenando remitir el Expediente Nro. 07445, a este Tribunal de Protección, a los fines de que siga conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Párrafo Primero, Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil (2000), este Tribunal de Protección, dicta auto declarándose competente para seguir conocimiento de la presente causa, ordenando librar boleta de notificación a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, y una vez que conste en auto las resultas de dichas notificaciones, se continuará con los demás actos, manteniendo los actos procesales acordados y realizados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron Boletas de Notificación.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil (2000) compareció el alguacil de este despacho y consignó boletas de notificación de los ciudadanos LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO Y MARIA INES MORGADO ORTIZ, debidamente practicada.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año Dos Mil (2000), compareció el alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.

En fecha once (11) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), compareció la ciudadana MARIA INES MORGADO ORTIZ, debidamente asistido del Abogado Gustavo José Barazarte Villarroel, y solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha trece (13) de Julio del año Dos Mil Seis (2006), el Tribunal dicta auto haciendo del conocimiento al ciudadano LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO, por lo que una vez que conste en auto la referida dirección, se procederá a darle cumplimiento a lo solicitado.

En fecha primero (01) de agosto del año Dos Mil Seis (2006) compareció el alguacil de este despacho y consignó boleta de notificación del ciudadano LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO, debidamente practicada.




En fecha once (11) de agosto del año Dos Mil Seis (2006) se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO Y MARIA INES MORGADO ORTIZ, asistidos por el profesional de derecho, GUSTAVO JOSE BARAZARTE VILLARROEL, solicitando la conversión en Divorcio.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, la cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO Y MARIA INES MORGADO ORTIZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.419.226 y N° 13.222.254, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, contrajeron Matrimonio civil el día veintisiete (27) de agosto del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente en actas de nacimiento de sus hijos habida en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO Y MARIA INES MORGADO ORTIZ, se señalan como padre y madre respectivamente del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges conjuntamente para que se decretara su separación de cuerpos y de bienes y posteriormente solicitar igualmente la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación unánime de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la separación de cuerpos, en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil (2.000), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: ciudadanos LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO Y MARIA INES MORGADO ORTIZ, de nacionalidades venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.419.226 y N° 13.222.254, respectivamente con domicilio en esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la primera autoridad Civil de La Parroquia Valentín Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño LUIS FERNANDO CUMANA MORGADO., se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO Y MARIA INES MORGADO ORTIZ.




LA GUARDA: Del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, Será ejercida por la madre, ciudadana MARIA INES MORGADO ORTIZ.

EL REGIMEN DE VISITAS: El ciudadanos: LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO, tendrá derecho irrestricto de visitar a su hijo, tantas veces como quiera, siempre y cuando dichas visitas no interfiera en las labores habituales del niño, tales como las horas de comidas y tareas. En vacaciones Escolares y Diciembre, el padre tendrá dereho a compartir la mitad de este periodo y la otra mitad le corresponderá a la madre.

LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: El padre ciudadano LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO, para la manutención del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales, misma que será revisada anualmente tomando en consideración del IPC, reportado por el Banco Central de Venezuela, quedando expresamente convenido que los gastos correspondiente a útiles escolares, pensiones escolares, medicinas y de más gastos causados, para cubrir las necesidades básicas del niño, será cubierta en iguales proporción entre ambos, la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, para sufragar los gastos correspondiente del colegio, dinero que será depositado en la cuenta 01020387220000025496, a nombre de la madre, de igual manera el padre se compromete a depositar en los meses de Julio de cada año, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por la época de vacaciones y la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), en la primera quincena de diciembre por la festividades navideñas.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil Seis (2006). 196º años de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Nº 2


Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA TEMP,


Abg. MARIA MARTINEZ


La presente Sentencia Quedó Publicada a las Once y Treinta Horas de la Mañana.

LA SECRETARIA TEMP,

Abg. MARIA MARTINEZ

MEG.-HR.-/rosirys.-
Exp. TP2-989
Motivo Separación de Cuerpos
Sentencia Definitiva
Partes: LUIS CARLOS CUMANA PATIÑO Y
MARIA INES MORGADO ORTIZ.