REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE CUMANA.
SALA DE JUICIO.
Los ciudadanos: PEDRO RAMON MARTINEZ GUZMAN Y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.6.931.534 Y 13.051.700, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. RAMON HEREDIA inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 75.188, presentaron conjuntamente escrito ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y en él manifestaron que: contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Montes del Estado Sucre , que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna , nacida en fecha, veinticinco (25) de enero de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999.), consignaron copia certificada del acta de Registro Civil respectivo.-
En atención a la solicitud y recaudos anexos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, considerando que están llenos los extremos requeridos por el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, en fecha veinticuatro de Marzo del 2003, decretó la CONVERSIÓN DE SEPARACION DE CUERPOS de los mencionados cónyuges y se libro boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.-
En fecha dos de Abril del 2003, comparece el ciudadano: Carlos Gil, alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación que le fuera librado al fiscal Cuarto del Ministerio Publico ,Abg. TAMARA CUEVAS, dando por notificada a la prenombrada ciudadana.-
En fecha Veintidós de Octubre del 2004, comparece la ciudadana. MERILDA PALOMO, actuando en su propio nombre estampo diligencia, solicitando se le expida copia certificada del expediente. En esta misma fecha se dicto auto acordándose conceder lo solicitado.
En fecha tres de Mayo del 2005, se dicto auto acordándose aperturar cuaderno de separado para tramitar lo respectivo a la obligación alimentaria y se ordeno el desglose del escrito cursante a los folios doce (12) y trece (13) y sus respectivos anexos cursantes al folio catorce (14) y agregarlo al referido cuaderno.
En fecha tres de Mayo del 2005, se dicto auto aperturandose cuaderno para tramitar lo respectivo a la obligación alimentaria de la niña: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna y agregar a dicho cuaderno los anexos presentados por la Dra. TAMARA CUEVAS.
En fecha cinco de Mayo del 2005, compareció por ante este Tribunal la Abg. TAMARA CUEVAS, y estampó diligencia en el cuaderno de medidas.
En fecha diez de Mayo del 2005, se dicto auto acordándose admitir la demanda por Obligación Alimentaria, acordándose librar boleta de citación al ciudadano:. PEDRO RAMON MARTINEZ.
En fecha veintitrés de Mayo del 2005, comparece el ciudadano: ELIBER PATIÑO, alguacil de este Tribunal y consigno copia del oficio N° 540-03 dirigido al jefe de personal de la Empresa Diopastor Caracas.
En fecha nueve (9) de Junio del 2005, compareció la Dra. TAMARA CUEVAS, y estampó diligencia en el cuaderno de medidas y consigno recaudos.
En fecha trece (13) de Junio del 2005, se dictó auto acordándose la corrección de foliatura siguiente al folio veintidós (22).
En fecha veinte (20) de Junio del 2005, se dictó auto participándole a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público que el pedimento formulado por ella en fecha 05-05-2005 fue pronunciado en auto de fecha 10-05-2006.
En fecha veinticinco de Octubre del 2005, compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Estado Sucre y estampo diligencia en el cuaderno de medidas.
En fecha treinta y uno de Octubre del 2005, se dictó auto avocándose el Juez Abg. Jesús Salvador Sucre Rodríguez, al conocimiento de la causa.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre del 2005, se dicto auto acordándose darle cumplimiento a lo solicitado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico en fecha 25-10-2005.
En fecha veinte de Diciembre del 2005, se recibió del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oficio relacionado con el Ciudadano: PEDRO RAMON MARTINEZ.
En fecha veintisiete de Enero del 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: PEDRO RAMON MARTINEZ y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, asistidos por la Abg. JOIMAR MENDOZA, y estamparon diligencia solicitando la Conversión en divorcio.
En fecha veintisiete de Enero del 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos: PEDRO RAMON MARTINEZ y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, y celebraron conciliación en lo referente a la Obligación Alimentaria.
En fecha nueve (9) de marzo del 2006, se dicto decisión homologándose la conciliación celebrada entre los ciudadanos: PEDRO RAMON MARTINEZ y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, proceder a sentenciar la presente causa y lo hace en los términos siguientes:
Revisados como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos: PEDRO RAMON MARTINEZ y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999) , por ante la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Montes del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello consignaron a su solicitud, consistente en acta de Matrimonio que cursa inserta a los autos, y como documento probatorio es valorada a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documento también anexo a la solicitud, consistente del acta de nacimiento de su hija: Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna, nacida en fecha, veinticinco (25) de enero de Mil Novecientos Noventa y nueve (1999.).Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges: PEDRO RAMON MARTINEZ y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ, para que se decretara la Separación de Cuerpos, posteriormente comparecieron solicitando la conversión, , están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, verificado de los autos que efectivamente se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres, haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencia de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como ciertos tal señalamiento y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
.. También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio....”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en las disposiciones en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión del Juez Nº 1 de su Sala de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACION DE CUERPOS, en consecuencia de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos: PEDRO RAMON MARTINEZ GUZMAN Y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ , casados, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.6.931.534 Y 13.051.700, respectivamente, de este domicilio y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Jefatura Civil de la Parroquia del Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil-
En cuanto a lo establecido en los artículos 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés superior de su hija: : Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna
, habida en dicha unión, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.-
LA GUARDA Y CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana: MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ.-
EL REGIMEN DE VISITAS: El padre ciudadano: PEDRO RAMON MARTINEZ GUZMAN, podrá visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y de sueño.
LA OBLIGACION ALIMENTARIA: El padre Ciudadano: PEDRO RAMON MARTINEZ GUZMAN, se compromete a a suministrarle mensualmente a su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000, oo), mensuales, asimismo aportara gastos de útiles escolares, medicinas, médicos, además que su hija goza de un seguro, en Seguro la Previsora , en el mes de Diciembre aportara la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,oo), dinero que será depositado por el padre en la cuenta del Banco del Caribe N° 522-1-192-798 a nombre de su hija Se omite su nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la Lopna siendo la persona autorizada para movilizar dicha cuenta la ciudadana. : MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, por ello notifíquese a las partes y al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil Cúmplase.-Librese boletas de notificaciones.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Seis (2006), años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez N° 1
La Secretaria
Abg. JESUS SALVADOR SUCRE. Abg. LUISA MARQUEZ R.
La presente decisión se publicó en su fecha, siendo las 1:50 pm., previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria
JSSR/ yulay
EXPEDIENTE: Nº TP1-540-03
SOL: PEDRO RAMON MARTINEZ GUZMAN Y MERILDA GREGORINA PALOMO DIAZ MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.-
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