REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DEL MUNICIPIO MARIÑO
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.
I R A P A.


IRAPA: 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.006
196º y 147º


Exp. Nº: 185-04
DEMANDANTE: VASQUEZ HERNANDEZ HECTOR JOSE Y VASQUEZ HERNANDEZ NOELIA DEL VALLE.
APODERADO JUDICIAL: RAUL ABREU. I.P.S.A Nº 87.017
CEDULA DE IDENTIDAD: V-2.666.058 Y 4.038.411 RESPECTIVAMENTE
DEMANDADO(S): LOPEZ DIONICIO, MENESES ISRAEL Y GARCIA JUAN RAMON.
CEDULAS DE IDENTIDAD: V-874.228, 1.345.902 Y 1.578.089 RESPECTIVAMENTE
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
SENTENCIA: DEFINITA.

El presente proceso se inicia mediante escrito recibido en este Tribunal de Municipio, en fecha nueve (09) de Julio de dos mil cuatro (2.004) suscrito por el abogado Raúl Abreu, I.P.S.A. Nº 87.017, procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos: Héctor José Vásquez Hernández y Noelia del Valle Vásquez Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.666.058 y 4.038.411, respectivamente.
Por auto de fecha 14 de julio de 2.004, este Tribunal se declara Incompetente para conocer conforme a lo establecido en el Artículo 212, Ordinal 2º, Ley de Tierras y Desarrollo Rural
En fecha 1 de septiembre de 2.004 la parte actora solicita todos los recaudos que conforman el expediente sean remitidos al Juzgado Superior Civil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Mediante oficio 3060-175, de fecha 07 de septiembre de 2.004, se remiten al Juzgado Superior Civil copias Certificadas del escrito de la solicitud de Regulación de competencia.
En fecha 21 de septiembre de 2.004, el Juzgado Superior Civil, remite a este Tribunal las copias certificadas por considerar dichos recaudos insuficientes para conocer y decidir la Regulación de Competencia presuntamente interpuesta; así mismo señala que en todo caso el Tribunal competente para conocer de la regulación de la competencia es el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, toda vez que la acción de deslinde demandada supone que es materia agraria.
En fecha 20 de enero de 2.005, el Juzgado Superior Agrario del estado Monagas, dicta sentencia y declara competente para conocer de la acción de deslinde judicial de predio al Juzgado del Municipio Mariño del Segundo Circuito Judicial del estado sucre.
En fecha 11 de marzo de 2.005, se recibe en este Tribunal oficio Nº 316, de fecha 24 de enero de 2.0054, emanado del Juzgado Superior 5to. Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con sus anexos, referente al recurso de Regulación de Competencia planteado en el presente juicio de Deslinde Judicial, por lo que en auto de la misma fecha este Tribunal acuerda citar a las partes mediante boletas, las cuales se libraron inmediatamente.

EL Tribunal Observa:

Ahora bien, enseña la doctrina procesal mas aceptada que la perención es la extinción del procedimiento por falta de instancia de la parte actora, durante el lapso establecido para ello, en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interés procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esta conociendo de la misma declare de oficio la perención, toda vez que el demandante no agotó la forma normal hasta obtener una sentencia definitiva, por cuanto desde la admisión que se produjo el 11 de Marzo de 2.004, hasta hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal manteniendo inactiva la causa por un periodo de tiempo de más de un (1) año, por lo que se concluye que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de interés del demandante, lo que la Ley castiga con la institución de la Perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, que “La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho, se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure es el plazo para que se extinga la instancia y agrega esta figura, cuyo objeto, es evitar que los procesos se prolonguen, los términos de la prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”: (Sent. 01 de junio 2.001 Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia, Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional).
También ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, entre otras cosas, que: “La regla general en materia de casación, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”. (Sent. Nº 369 del 15 de Noviembre de 2.000).
Así pues, observamos en el presente proceso que desde la última actuación en el mismo (marzo 2.005) hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que la parte demandante haya efectuado ningún tipo de acto con interés en adelantar el juicio; vistas las consideraciones antes señaladas conforme a lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del estado sucre, Irapa, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Publíquese, déjese copia certificada y notifíquese a la parte demandante, quien se encuentra a derecho. Líbrese boleta. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del tribunal del Municipio Mariño, segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Irapa a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). AÑOS: Ciento Noventa y Siete de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.

EL SECRETARIO TEMP:


HUGO A. CENTENO C.

En esta misma fecha se libró la respectiva boleta.

EL SECRETARIO TEMP:


HUGO A. CENTENO C.
EXP. 185-04
ILRM/hacc