REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARUPANO 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2.006
196º y 147º


Vista la diligencia suscrita en fecha del 10 de Agosto del 2.006, por la ciudadana ARELIS ZAPATA LOZADA, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.994.448, asistida del abogado Gualberto Ríos Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.746, en donde solicita la ejecución forzada, conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y se proceda a ejecutarse el secuestro del inmueble, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones están en el libelo de demanda.
El Tribunal para decidir observa:
Las causales para la procedencia de la Medida de Secuestro, están taxativamente, establecidas en el artículo 599º del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en la causa de análisis, la solicitante no especifica, los motivos o causales de su petición y menos aun acompaña un medio de prueba que constituya una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tal como lo señala el artículo 585º del Código de procedimiento Civil, y es por ello que este Tribunal se abstiene de decretar la medida de Secuestro, solicitada, en la presente causa. Así se decide.-


EL JUEZ
Dr. Miguel Ángel Cordero.

EL SECRETARIO
Abg. Osman Monasterios


Exp.: 0299-26