REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.
Este Juzgador conoce de la presente causa, en virtud de la entrada en vigencia, en fecha Primero (1°) de Julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999) de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial N° 5262, de fecha once (11) de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1.998), motivo por el cual el extinto Juzgado Primero de Parroquias del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitió las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha treinta (30) de Junio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), encontrándose la misma en estado de dictar Sentencia.----------------------------------------------------------------------------------
La causa comenzó por formal demanda incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la ciudadana ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, actuando en este acto como representante del ciudadano RAMZI LORENZO GHANNAM JAOHARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.763, domiciliado en Güiria, Estado Sucre, representación que consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valdez del Estado Sucre en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el Nº 13, Folios vto. del ocho (08) al nueve (09) y vto., del Protocolo Tercero del Tercer Trimestre, contra la Empresa SEGUROS PROGRESO, S.A., Empresa Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 95, Tomo 9A-Sgdo, en la persona del ciudadano MANUEL DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; en las Oficinas de Seguros Progreso ubicada en la Avenida Mariño, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.--
La demanda fue admitida por auto de fecha tres (03) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la demandada citada conforme a Derecho.---------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), siendo la oportunidad legal para tener lugar la contestación de la demanda, la Abogada en Ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa Mercantil Seguros Progreso, S.A., procedió a dar contestación a la demanda. -------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el Juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de este Derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal. ---------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio, por auto de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal declara abierto el término para que las partes soliciten la Constitución de asociados y vencido dicho término de cinco (05) días sin que las partes hayan ejercido el derecho que les confiere el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 511 ejusdem, se fija el décimo quinto (15) día de despacho siguientes para que las partes presenten sus Informes. La parte demandada en fecha once (11) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) presentó su respectivo escrito, fijando la oportunidad para dictar Sentencia en fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). -----------
Recibido los autos en este Despacho, en fecha tres (03) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), el Tribunal dispuso que la causa continuaría su curso, al décimo (10°) día de Despacho siguiente, ello con la finalidad de dar cumplimiento a la disposición legal contenida en el Artículo 61 de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-------------------------
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SÍNTESIS DE LA POSICION ASUMIDA POR LA PARTE ACTORA
Al hacer referencia al objeto de la demanda señala que Seguros Progreso, S.A., le cancele el siniestro del vehículo tipo Cava; Marca: MACK; Color: Blanco; Placa: 802-XGZ; Serial del Motor: MS04168AR; Serial de Carrocería: VGM11ZB1HB065891, ocurrido el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y demás gastos ocasionados por las gestiones extrajudiciales y judiciales realizadas que el vehículo señalado fue asegurado con cobertura amplia de casco de vehículo terrestre el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) por la Sucursal Seguros Progreso, S.A., ubicado en Cumaná según cuadro de recibo de pólizas y de la póliza marcados “B” y “C”; que en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) el vehículo tuvo un siniestro, donde sufrió daños considerables, que conjuntamente con la mano de obra da un gran total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.804.906,00) los cuales demanda, además de las costas del proceso.-----------
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA PARTE DEMANDADA
Encontrándose debidamente citado y estando dentro de la oportunidad legal adujo lo siguiente:
Rechazó y negó tanto los hechos como el derecho, niega la vigencia del contrato para la fecha del siniestro, es decir, para el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) ya que la póliza había fenecido el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y no se hizo la renovación oportuna, desconoció y rechazó el comprobante de ingreso marcado “D” por no haber emanado de su representada.-------------------
De igual manera rechazó y desconoció las facturas marcadas “G” a “G13” y la Inspección Judicial marcada “F”, consecuencialmente rachaza y contradice la estimación que se hizo en los supuestos daños.-----------------------
Seguidamente alegó el incumplimiento del contrato de seguro por parte del demandante, por cuanto no se hizo la cancelación oportuna de la póliza ni la notificación del siniestro, configurado un incumplimiento por parte del asegurado de sus obligaciones, establecidas en las cláusulas siete (07) y ocho (08) del contrato, además de haber reparado el vehículo sin la aprobación y ajuste de los daños por parte de la aseguradora.----------------------------------------
Para concluir señala que está exonerada de pagar indemnización debido al incumplimiento de las obligaciones por parte del asegurado y la falta de vigencia del contrato, por lo que solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar. ------------------------------------------------------------------------------------------------
Vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer si los daños ocasionados al vehículo tipo Cava; Marca: MACK; Color: Blanco; Placa: 802-XGZ; Serial del Motor: MS04168AR; Serial de Carrocería: VGM11ZB1HB065891, tenían cobertura por póliza emanada de Seguros Progreso, S.A., o si por el contrario el propietario del vehículo debe responder por sus propios daños en virtud del fenecimiento de la póliza y la no oportuna renovación, para lo cual se hace necesario el análisis de las actas procesales que conforman el expediente.-----------------------------------------------------------------
Así las cosas, la parte demandada procedió a desconocer en primer lugar el comprobante de ingreso marcado “D” así como también el legajo de facturas y la Inspección Judicial, respecto a lo cual este Tribunal observa:
En relación al comprobante de ingreso la parte que lo produjo debió probar su autenticidad promoviendo la prueba de cotejo la cual no fue solicitada por lo que dicho documento queda desechado al perder todo valor probatorio.-------------------------------------------------------------------------------------------
En atención al legajo de facturas, las mismas debieron ser ratificadas en el proceso por la persona de quienes emanaron, al no hacerlo también perdieron valor probatorio, razón por la cual quedan desechadas del proceso.--
En relación a la Inspección Judicial, debió dicha actuación ser ratificada en el proceso en el escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma fue evacuada extra litem, al no hacerlo perdió valor probatorio.--------------------------
En cuanto a los testigos PEDRO CELESTINO LATOUCHE BURGOS, HÉCTOR LUIS BLANCO y ELEUTERIO CLETO ZAMORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.900.715, V-9.936.312 y V-4.042.037, respectivamente, domiciliados en Guiria, Distrito Valdez, Estado Sucre, dan respuestas a preguntas sugerentes que en nada aclaran los puntos controversiales del proceso.------------------------------------------
Con respecto a la póliza y al cuadro de recibo de las pólizas señalan como data de duración del seguro desde el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992) hasta el veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993) y habiendo sucedido el siniestro en fecha veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) es forzoso concluir que el seguro contratado con la Empresa Seguros Progreso, S.A., había fenecido y así se declara, por lo que la demandada nada tiene que cancelar a la parte actora quien resultó vencido en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue incoado por la ciudadana ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMZI LORENZO GHANNAM JAOHARY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.763, domiciliado en Güiria, Estado Sucre, representación que consta en poder autenticado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valdez del Estado Sucre en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el Nº 13, Folios vto. del ocho (08) al nueve (09) y vto., del Protocolo Tercero del Tercer Trimestre, contra la Empresa SEGUROS PROGRESO, S.A., Empresa Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha primero (01) de febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), bajo el Nº 95, Tomo 9A-Sgdo, en la persona del ciudadano MANUEL DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; en las Oficinas de Seguros Progreso ubicada en la Avenida Mariño, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. ------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente perdidosa en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE. --------------------
Por cuanto la presente Sentencia ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación.---------------------------------------------------------------
El Tribunal hace constar que la parte demandante ciudadano RAMZI LORENZO GHANNAM JAOHARY, estuvo representado por la ciudadana ANGELA MELISE RONDÓN LUGO, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.911, y de este domicilio. En cuanto la parte demandada Empresa SEGUROS PROGRESO, S.A., antes identificada, en la persona del ciudadano MANUEL DE SOUSA, estuvo representada por la Abogada en Ejercicio MAGDONY LEÓN ARAYAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.119, y de este domicilio. ----------------------------------
Regístrese, Publíquese y Déjese copia certificada. Publíquese en la página Web del Tribunal.-----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná, veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006).
LA JUEZ
NANCY BLANCO MATAMOROS
LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ
Nota: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
MARIA RODRÍGUEZ
NBM/MR/gc.-
Exp. N° 99-2342.-
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