REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Comienza este proceso judicial por demanda presentada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE PREVITE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.464.883, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral con Bermúdez, Edif. CADA, Primer Piso, N° 03, Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de apoderada de los ciudadanos GUISEPPE PREVITE FORNICA Y GLADYS VELASQUEZ DE PREVITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.435.809 y V-2.657.424 respectivamente, debidamente asistida por el Dr. JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.780, contra la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.272.528, con domicilio en un local Comercial ubicado en la Avenida Humbolt, frente al Restaurant Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por motivo de DESALOJO.-
En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), fue admitida con sus recaudos la demanda, y en el mismo auto se emplazó a la ciudadana Argelia Del Carmen Rivero Velásquez, antes identificada, para contestar la demanda al SEGUNDO (2do) día de despacho después de su citación, para lo cual se ordenó la compulsa correspondiente.-------------------------------------------------------------------------
Al folio doce (12) corre inserto Poder Apud-Acta que la parte demandante ciudadana Josefina Del Valle Previte Velásquez, antes identificada, le confiere a los ciudadanos Jorge Juan Badaracco Ortiz y Joaquín Antonio Márquez Muñoz, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 39.780 y 68.605 respectivamente.------------------------------------------ Al folio catorce (14) corre inserta diligencia del ciudadano CESAR BASTARDO, Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna compulsa con orden de comparecencia de la ciudadana Argelia del Carmen Rivero Velásquez, antes identificada, por cuanto se negó a recibir y firmar la correspondiente boleta.----------------------------------------------------
En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006) corre inserto auto del Tribunal en el cual ordena que la Secretaria libre Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.--------- En fecha veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006) la Secretaria de este Tribunal deja constancia que hizo entrega de la boleta de notificación a la ciudadana Argelia del Carmen Rivero Velásquez, antes identificada.-------------------------------------------------------- Del folio veintiocho (28) al folio treinta y dos (32) corre inserto escrito de contestación de la demanda, constante de un (02) folio útil y tres (03) anexos, presentado por la ciudadana Argelia del Carmen Rivero Velásquez, antes identificada.----------------------------------------------
Al folio treinta y tres (33) corre inserto Poder Apud-Acta que la parte demandada ciudadana Argelia Del Carmen Rivero Velásquez, antes identificada, les confiere a los ciudadanos Milton Felce Salcedo y Ramón Gómez Gómez, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 21.083 y 06209 respectivamente.---------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho. Las pruebas promovidas fueron admitidas, sustanciadas conforme a derecho y evacuadas en su oportunidad legal.------------------
Al folio cuarenta (40) corre inserto auto del Tribunal en el cual entra en el lapso para dictar Sentencia, vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas.------------------------------------------

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA ACTORA:

Alegan los demandantes que en fecha quince (15) de junio de dos mil cinco (2005) dieron en arrendamiento verbal a la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO VELÁSQUEZ, antes identificada, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Avenida Humbolt, frente al Restaurant Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, que el último canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 300.000,00), que el arrendatario no ha cancelado desde el día quince (15) de abril de dos mil seis (2006), que además se encuentra en mora en el pago de los servicios públicos de agua y luz, desde que se inició su contrato de arrendamiento.------------------------------------------------------- Más adelante sustenta su pretensión en el contenido de los artículos 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y solicita que el contrato de arrendamiento suscrito por el arrendatario sea resuelto en virtud del incumplimiento contractual.----------------------------------------------------------- Solicita también el pago por parte del arrendatario desde el mes de abril de dos mil seis (2006) y como consecuencia la entrega del inmueble completamente desocupado solvente en todos los servicios, además, el pago de la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 900.000,00) correspondientes a las mensualidades desde el quince (15) de abril de dos mil seis (2006) hasta la fecha de interposición de la demanda inclusive.---------------------------------------------

SINTESIS DE LA POSICIÓN ASUMIDA POR LA DEMANDADA
Encontrándose debidamente citada y siendo su oportunidad procesal la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO VELÁSQUEZ, adujo lo siguiente:
Contradijo en cada una de sus partes la demanda considerando falso que se le haya arrendado la cosa mencionada en el libelo.---------- Seguidamente señala que en el escrito libelar se le da una cualidad que no ha tenido nunca, acotando que no tiene interés alguno en el pleito que ha impulsado la accionante y por consiguiente desconoce los recaudos marcados “B” y “C” como también considera falsos los recaudos “D” y “E”, además que comporten la prueba de un incumplimiento contractual de su parte para con los entes públicos que prestan dichos servicios, no obstante lo expresado señala: “El llamado que me ha hecho el Juzgado ha sembrado en mí una lógica preocupación por el asunto controvertido en los autos, de allí que mi atención me condujera a la ubicación del fondo de comercio denominado: EL POLLO HUMBOLT”, Gerenciado por la ciudadana CARMEN PRISCILA VELASQUEZ DE RIVERO, quien cumpliendo con todas las formalidades de Ley inscribió dicho fondo de comercio con su firma personal en las Oficinas del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha ocho (08) de enero de mil novecientos noventa (1990) quedando anotado con el Nº 5, folios 196 Vlto. al 197, Tomo II, Libro XI.- Me permito producir con este escrito una copia del comentado registro de comercio e, igualmente, una fotocopia de la publicación que hizo el periódico local REGION en su página 12 correspondiente a la edición del día domingo 11 de marzo del año 1990, relacionada con la publicidad del señalado fondo de comercio.----------------------------------------------------------------------------------

Planteada la controversia, vistas las posiciones asumidas por las partes y la actividad probatoria que consta del expediente, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
La presente controversia se centra en establecer la procedencia del Desalojo planteado por la parte actora o en su defecto si tiene cabida la defensa de falta de cualidad esgrimida por la parte demandada.------------------------------------------------------------------------------ La demandada Argelia Del Carmen Rivero Velásquez, opuso como defensa de fondo su falta de cualidad e interés para actuar y sostener el proceso lo que debe decidirse como punto de previo pronunciamiento.----------------------------------------------------------------------- Encontrándose controvertida la falta de cualidad de la demandada en el presente proceso, es necesario determinar que la misma doctrinariamente se refiere a:
“La aptitud para demandar o defender en juicio”. En el entendido de que la cualidad es una relación de identidad lógica, mediante el cual se asume el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, siendo equivalente al interés personal e inmediato por lo que de la revisión de las actas procesales se desprende que la demandada consignó copia simple del registro de comercio donde funciona un negocio cuyo propietario es la ciudadana Carmen Priscila Velásquez De Rivero, quien lógicamente debe ser considerada la arrendataria, en virtud de que el giro comercial constituido en firma personal, le pertenece, aunado a ello el recibo de agua presentado como anexo del libelo se encuentra registrado a nombre de Avícola Humbolt cuya propietaria es la ciudadana Carmen Priscila Velásquez De Rivero, cuya condición de arrendataria se infiere de dicho recibo. En cuanto a la factura de electricidad la misma fue emitida a nombre de Previte F. Guissepe y en bolígrafo tiene una referencia a “Pollera”.--------------------- Y al no quedar demostrado en el presente proceso que la ciudadana Argelia Del Carmen Rivero Velásquez, tenga cualidad para sostener el presente proceso, se hace necesario declarar que efectivamente carece de la cualidad alegada en la contestación de la demanda por cuanto al no ser arrendataria no tiene interés para sostener dicho proceso. Decidida la falta de cualidad declarada, sin lugar, se hace innecesario conocer el fondo de la controversia.------------
Por las razones expuestas este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana JOSEFINA DEL VALLE PREVITE VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad N° V-10.464.883, con domicilio procesal en la Avenida Perimetral con Bermúdez, Edif. CADA, Primer Piso, N° 03, Cumaná, Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de apoderada de los ciudadanos GUISEPPE PREVITE FORNICA Y GLADYS VELASQUEZ DE PREVITE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.435.809 y V-2.657.424 respectivamente, debidamente representada por los Dres. JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ y JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.780 y 68.605, respectivamente, contra la ciudadana ARGELIA DEL CARMEN RIVERO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.272.528, con domicilio en un local Comercial ubicado en la Avenida Humbolt, frente al Restaurant Chino, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente representada por los abogados en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.083 y 06209 respectivamente.--------------------------------
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------
El Tribunal hace constar que la parte actora estuvo representada por los Dres. JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ y JOAQUIN ANTONIO MÁRQUEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.780 y 68.605, respectivamente, y la parte demandada estuvo representada por los abogados en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO y RAMÓN GÓMEZ GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.083 y 06209, respectivamente.- Publíquese. Regístrese y déjese copia. Publíquese en la página Web de este Tribunal.------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil seis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.,

NANCY BLANCO MATAMOROS

LA SECRETARIA TEMPORAL

LAURA GONZÁLEZ VELIZ

NOTA: En esta misma fecha, previos los requisitos de Ley, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior SENTENCIA.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

LAURA GONZÁLEZ VELIZ