REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 28 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RX11-D-2002-000001
ASUNTO: RX11-D-2002-000001


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Juzgado de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente en fecha 18-08-2003, mediante la cual se sancionó al joven adulto omissis, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto en el artículo 374 numeral 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio de Omar Enrique Padovani, Carolina López y Distribuidora Beirut, al cumplimiento sucesivo de las Medidas de Privación de Libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS Y Libertad Asistida por el lapso de DOS (02) AÑOS En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado fue objeto de detención preventiva desde el 29/07/02 hasta el 01/08/02 y desde el 15/04/03 hasta el 05/08/03, lo que totaliza el lapso de: tres (03) meses y veinticuatro (24) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de Dos (02) años, ocho (08) meses y seis (06) días de la medida de Privación de Libertad; y Dos (02) años de Libertad asistida. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 13 de Octubre de 2006 hasta el diecinueve (19) de junio del 2009, permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase a la Directora del Centro Abg. Carmen Candallo, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Tercero; para el cumplimiento de la medida de libertad Asistida, el sancionado deberá desde el día 19 de Junio de 2009, hasta el día 19 de Junio de 2011, asistir mensualmente a una consulta con las Psicóloga y Trabajadora Social, adscritas al Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez, a fin de que reciba las orientaciones y las evaluaciones respectivas. A los fines de imponer el presente auto se fija la celebración de audiencia oral para el día 13-10-2006, a las 9:30 de la mañana, en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido Librese la respectiva boleta de citación mediante oficio al Ciudadano Comandante de Policía del municipio Valdez. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G.

La Secretaria

Abg. Mariangel Guerra