REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RY11-D-2003-000027
ASUNTO: RY11-D-2003-000027

AUTO MODIFICANDO LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: omissis, en la cual la defensora pública Abg Lisbeth Marcano Milano, solicitó la sustitución de la medida de privación de libertad, y la representación fiscal solicitó la ratificación de la privación de libertad por el tiempo que le falta por cumplir. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; Que en fecha 13/03/2003 el sancionado antes identificado, fue condenado al cumplimiento de la medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (05) años.
Segundo en la ejecución de sentencia dictada en fecha 25/06/03 se descontó el lapso de 04 meses y 07 día de detención preventiva, quedando obligado al cumplimiento de 04 años, 07 meses y 23 días de privación de libertad.
Tercero que hasta la presente fecha ha cumplido el lapso de 02 años, 07 meses y 14 días de la medida impuesta, faltándole por cumplir el lapso de 02 años y 09 días.
Cuarto: la trabajadora social adscrita a ésta sección penal manifiesta que al sancionado aún le falta fijarse un proyecto de vida que vaya más allá de la parte académica, a los fines de lograr las metas propuestas en el área laboral y social.
Quinto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe modificarse la medida de privación de libertad a los fines de lograr ese pleno desarrollo, ya que de acuerdo a la opinión del personal técnico, es necesario que el sancionado se fije un proyecto de vida a largo plazo a los fines de lograr su estabilización como ser humano.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en cuanto al lapso para su cumplimiento, quedando obligado el sancionado a cumplir dicha medida por el lapso de un (01) año, la cual vence el 19/09/07, debiendo cumplir de manera sucesiva con la medida de libertad asistida por el lapso de un (01) año y nueve (09) días, la cual vence el 29/09/08, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al director del internado judicial de ésta ciudad. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La Secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Mariangel Guerra