Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000176
ASUNTO: RP11-D-2006-000176

Corresponde a este Juzgador redactar el texto completo de la Sentencia Interlocutoria dictada en sala, con ocasión de la celebración de la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado OMISSIS conforme a lo previsto en el artículo 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUIZ, en su condición de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Detención para Asegurar su Comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 ejusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BÁEZ AGUILERA; y donde la Defensa Pública a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA, solicitó a este Juzgado la práctica de Evaluación Psicológica y Social, para su representado y le fuere acordado la Medida Cautelar que considerase pertinente; este Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La Representación Fiscal manifestó que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha dos (02) de septiembre del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las doce horas del mediodía (12:00 m.) en la calle La Florida, del sector La Frontera, de la ciudad de Güiria del Municipio Valdez, del Estado Sucre, el imputado adolescente OMISSIS sostuvo una riña con el ciudadano ANTONIO JOSÉ BÁEZ AGUILERA, ocasionándole una herida con arma blanca en la región pectoral izquierda, la cual se presume desencadenó el deceso del referido ciudadano quien ingresó sin signos vitales al Hospital de la ciudad de Güiria, jurisdicción del Municipio Valdez, del Estado Sucre; tal afirmación la sostuvo en razón del contenido de trascripción de novedad de fecha 02/09/06, suscrito por el Jefe de Guardia del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria, inserto al folio dos (02) y del acta de investigación penal, de fecha 02/09/06, firmada por el funcionario EDGAR GUERRA, adscrito a dicho órgano policial, el cual cursa al folio seis su vuelto y siete (6, Vto. y 7) de donde se extrae parcialmente lo siguiente (cito): “…me trasladé…hacia el Hospital General de esta Ciudad, a fin de verificar la información suministrada por Una (sic) comisión de la Policía Estadal, de que en el referido hospital se encuentra un (sic) persona del sexo masculino carente de signos vitales…nos entrevistamos con la Doctora de Guardia MIRILMA CARREÑO, quien nos manifestó que en efecto, aproximadamente las 12:00 horas del mediodía del día de hoy ingresó una persona de sexo masculino, carente de signos vitales presentando una Herida Punzo Penetrante en el Hemitorax Izquierdo anterior, conduciéndonos hasta la Sala de Emergencia de dicho Hospital, lugar donde se encontraba el cadáver… quedando identificado como BÁEZ AGUILERA ANTONIO JOSÉ…”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal). En este aspecto debe acotar este juzgador que aunque el Protocolo de Autopsia es el principal elemento probatorio o de convicción de carácter esencial para evaluar y analizar los resultados de los elementos de carácter criminalísticos y fundamentar con objetividad aquellos Delitos Contra las Personas; no es menos cierto que a la fecha de presentación de detenido ante este Juzgado de Control, habían transcurridos escasas veinticuatro (24) horas aproximadamente, razón por la que se presume no contaba para ese entonces el Ministerio Público con dicho análisis científico. Sin embargo, el contenido del acta en estudio sirve como elemento de importancia sustancial para el desarrollo del análisis desde el punto de vista criminalístico y así, una vez adminiculado con la trascripción de novedad se valoran para estimar el cuerpo del delito de HOMICIDIO.
Continuó la Representación Fiscal calificando los hechos narrados como la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ BÁEZ AGUILERA, delito que por merecer sanción privativa de libertad la llevó a solicitar fuere decretada la Medida contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A su vez corre insertó al folio ocho (08) Inspección N° 287, de fecha 02/09/06, de donde se aprecia en su parte final lo siguiente: “…Tratase de un sitio de suceso Cerrado…se puede apreciar sobre una camilla el cuerpo de una persona del sexo masculino carente de signos vitales, encontrándose de posición cubito dorsal…presenta una herida punzo penetrante en la región del Hemitorax anterior…” (Fin de la cita). Dicha Inspección es valorada como elemento para determinar el Cuerpo del delito como se estableció ut supra.
Se aprecia al folio trece (13) Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria y donde la ciudadana YUSANI DEL VALLE RODRÍGUEZ, quien dijo ser sobrina de la víctima, manifestó (cito): “…observé que mi tío ANTONIO BÁEZ, estaba peleando con un Joven el cual vive cerca de mi casa, en momentos cuando el Joven le da una puñalada y mi tio camina unos diez metros y cae y cae al suelo, el joven salió corriendo…Eso sucedió como a las doce del mediodía de hoy 02-09-2006…Es moreno, pelo crespo , bajito, flaco, como de 15 años de edad aproximadamente…” (Fin de la cita). Se aprecia dicha acta como elemento para presumir la participación en el hecho por parte del adolescente imputado.
Igual cursa al folio catorce y su vuelto (14 y Vto.) Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Güiria y donde el adolescente CARLOS DANIEL MATOS CARTAGENA, quien dijo ser vecino del sector donde ocurrió el hecho punible investigado, declaró (cito): “…Resulta que mi primo KELBYS se encontraba discutiendo con un ciudadano quien le dio una cachetada, luego mi primo le quitó un cuchillo que este sujeto tenía en las manos y le dio una puñalada en el pecho…este soltó el cuchillo y salió corriendo…” (Fin de la cita). Dicha acta de entrevista resulta apreciada como elemento para presumir que el adolescente investigado sea autor del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, una vez adminiculada con el acta de entrevista que le antecede.
Así las cosas el adolescente imputado una vez impuesto del Precepto contenido en el artículo 49.5 Constitucional, ante el Tribunal manifestó: “Voy para la casa pero el tipo me la tenía aplicada, el señor muerto, fui hacer una mandado a la tía mía una sordomuda, el estaba frente la casa formando escándalo, cuando llegué el se fue encima mío, me dio un poco de golpes y yo me fui en la bicicleta y cuando volví a regresar el estaba peleando, cuando llegué el se devolvió y el me dio una cachetada, fue cuando saqué el cuchillo y le di, me quería seguir dando, me agarraron a mi también el quería formar escándalo, me fui para casa de mi tío; yo me presente voluntariamente con mi mama y unas tías mías.” (Fin de la cita subrayado de quien decide).
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente en estudio, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente estamos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, el cual reza así “Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona…”. (Fin de la cita).
Este juzgador considera a luz de las actuaciones policiales que conforman la presente causa y del contenido de la declaración rendida por el imputado, que existen serios elementos para presumir que existe una adecuación típica entre el posible comportamiento del adolescente OMISSIS, para el momento de ocurrido el hecho y el tipo penal contenido en la norma legal trascrita. Es decir, se presume que el referido adolescente haya sido el autor material, o lo que es igual la persona que directamente realizó la conducta descrita en el tipo penal contenido en el artículo 405 el Código Penal Venezolano vigente, ya que su versión de los hechos básicamente se encuentra corroborada con lo manifestado por los testigos CARLOS DANIEL MATOS CARTAGENA y YUSANI DEL VALLE RODRÍGUEZ, declaraciones previamente analizadas.
Ahora bien, el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala entre otros delitos que el HOMICIDIO INTENCIONAL resulta merecedor de Sanción Privativa de Libertad, de quedar comprobada la responsabilidad penal del imputado.
Entre tanto que el artículo 559 Ejusdem, reza: “Artículo 559. Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar…Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”. (Fin de la cita).
Por tal motivo, atendiendo al daño causado y a la gravedad del delito imputado es menester decretar la Detención contenida en la norma en comento. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de ANTONIO JOSÉ BÁEZ AGUILERA, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 405 del Código Penal Venezolano vigente. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Guiria, Municipio Valdez, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN del imputado. Se acuerda la práctica de Evaluación Psicológica y Social a solicitud de la Defensa y se ordena Librar oficio a la Lic. Griselda Lunar y a la Psicólogo Haydee Carolina Hernández. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ACOSTA.
En fecha tres (03) de septiembre del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ACOSTA.