Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 30 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000195
ASUNTO: RP11-D-2006-000195

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
IMPUTADO: OMISSIS.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DALIA MARIA RUIZ.
DEFENSORES PRIVADOS: AMAURY RIVERO Y NEIDA GONZÁLEZ.
SECRETARIA: ROSA MOYA MALAVÉ.

Celebrada en fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil seis (2006) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS, conforme a lo previsto en 49.3 Constitucional y en los artículos 542 Y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. DALIA MARIA RUÍZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado imputado se CALIFICARE SU DETENCIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continuase por el Procedimiento Ordinario, a la vez que requirió se Decretase la DETENCIÓN JUDICIAL DEL REFERIDO ADOLESCENTE A FIN DE ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitó se dejare sin efecto la solicitud que consta en el escrito de presentación referente a la práctica de Experticia, denominada Prueba de Orientación de la Sustancia incautada, por cuanto para el momento del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado la misma ya había sido elaborada por el Farmacéutico Toxicológico GIUPSY J. LÓPEZ RAMIREZ, Experto Químico adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, la cual consigno en el acto junto con las actas de procedimiento a efectum videndi, siéndoles devueltas originales previa certificación de sus copias y anexadas al presente expediente, a los fines de ser analizada como Prueba Anticipada conforme a lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado la Vindicta Pública solicitó se acordase la práctica de Experticia Dactiloscópica al imputado OMISSIS, a los fines de su identificación plena en virtud del acento de origen colombiano que presenta, porque manifestó que su residencia se encuentra fuera de esta Jurisdicción, que su representante legal reside en la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia, y que su lugar de nacimiento es la ciudad de Guasdualito, Estado Apure, Venezuela; siendo acordada la práctica en la Sala de Audiencias N° 4, de esta Extensión Judicial la toma de muestras de huellas dactilares del imputado, por parte del Experto YGNACIO INDRIAGO, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, a objeto de ser enviadas a Laboratorio para su reconocimiento. Atribuyó la Representación Fiscal al adolescente imputado la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esgrimiendo de viva voz las circunstancias que rodearon la incautación el injusto penado y la aprehensión del adolescente y por último solicitó copias Certificadas de la presente acta y de su Resolución. La Defensa Privada del Adolescente OMISSIS, estuvo a cargo de los ABGS. NEIDA GONZÁLEZ y AMAURI RIVERO, quienes alegaron la ausencia de fundados elementos de convicción que demuestren la participación de su defendido en el hecho investigado, que no consta en las actas procesales Orden de Allanamiento, conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco los motivos que determinaron la práctica del mismo sin la respectiva orden; que existen contradicciones en cuanto a los dichos de los testigos, y además en relación al lugar donde se realizó el allanamiento, ello porque en acta de investigación se mencionó que fue en un rancho ubicado en una pica detrás del cementerio de puerto santo, sin embargo, el testigo José Agustín López señaló como sitio del suceso El Morro de Puerto Santo, aduciendo que se trataba de dos (02) lugares distintos, aunque ambos formen parte del Municipio Arismendi; todo lo anterior condujo a la Defensa a invocar los artículos 190 y 191 Ejusdem al solicitar del Tribunal decretase la NULIDAD ABSOLUTA de las actas procesales y consecuencialmente se le concediera la LIBERTAD PLENA a su representado; pero sostuvo que en el supuesto de no ser admita tal pretensión le fuere conceda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo consagrado en la Ley Especial que rige la materia. Destacó la Defensa también que su defendido no presenta antecedentes penales y que se encuentra actualmente cursando estudios en el Colegio que refirió en sala (ver acta de presentación) para la cual en su debida oportunidad consignaría dichas constancias y por último de serle decretado en su contra la Detención instada por la Fiscal se fijase como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Carúpano, y por ultimo copias simples del acta; este Juzgado pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
La representación fiscal solicitó se calificare la Detención Flagrante del adolescente OMISSIS, conforme al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que los hechos ocurrieron de la siguiente manera: en fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) los funcionarios STTE (GN) WILFREDO PIRELA HERRERA, Jefe de Comisión, S/2 (GN) CARLOS ROSALES BASTARDO y C1 (GN) MAITA FIGUERA, efectivos actuantes del procedimiento pertenecientes al Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78, Segunda Compañía, cumpliendo instrucciones del CAP (GN) MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONAS, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 78, de la Guardia Nacional de Venezuela, realizaron la búsqueda de un rancho en las inmediaciones del Morro de Puerto Santo, el cual se presumía era utilizado como depósito de Estupefacientes, solicitando la colaboración de los ciudadanos DARWIN JOSÉ DÍAZ SUAREZ y JOSÉ AGUSTIN LÓPEZ, para que fungieran como testigos presenciales del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 210 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así dieron con la ubicación de un rancho construido de asbesto, y techo de zinc, ubicado en una pica detrás del cementerio de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, encontrándose presentes en el lugar dos (02) ciudadanos, quienes una vez impuestos del motivo de la visita domiciliaria respondieron a los nombres de OMISSIS y FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA, motivo por el cual procedieron a revisar minuciosamente el interior de dicho inmueble, encontrando en una (01) habitación dos (02) camas y un (01) escaparate de madera, donde debajo de una de las camas hallaron doce (12) sacos de nylon de los cuales uno (01) era de color blanco y once (11) de color rojo sellado y tirrado, tal como se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha inserta a los folios siete (07) y (08) del presente asunto, del cual cito: “… se abrió uno de los sacos en presencia de los testigos, sacando una de las panelas que contenía el mismo y se le hizo una pequeña abertura para verificar su contenido, logrando observar restos vegetales de color verde pardazo (sic) de presunta droga de la denominada marihuana, todo en presencia de los testigos… se les informó a los ciudadanos que estaban detenidos por los sacos encontrados la (sic) segunda habitación y les fueron leídos sus derechos, …se procedió a abrir saco por saco, los cuales contenían en su interior veinticinco (25) panelas cada uno, para un total de trescientas (300) panelas las mismas fueron enumeradas, de las cuales se pudo observar que habían Ciento Treinta y Cuatro (134) panelas cubiertas en material sintético de Color azul y siento (sic) Sesenta y Seis (166) panelas cubiertas también en material sintético de color verde, presumiéndose que en su interior se encuentran restos vegetales de color verde pardazo (sic) de presunta Droga de la denominada Marihuana, al igual que los que contenían la que se abrió en presencia de los testigos en el lugar de los hechos … Al realizar el pesaje Bruto de estas panelas las mismas arrojaron 295,355 Kgrs. y dejando la presunta Droga bajo la custodia en la sala de evidencia de la Segunda Compañía…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Continuando con el análisis de las actas que integran el presente expediente se aprecia que al folio doce (12) riela Acta de Verificación de la Sustancia Incautada, de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil seis (2006), de la cual se extrae lo siguiente: “…hacemos constar mediante la presente: Siendo veintiuna (21) horas del día veintiocho (28) de Septiembre de los corrientes, estando en la sede del Comando de la Guardia Nacional… procedimos a verificar la sustancia incautada… estamos en presencia de doce (12) sacos plásticas (sic), transparentes, una (1) contentiva de veinticinco (25) panelas cada una por la cual se presume que estamos en presencia de sustancias que comúnmente se denomina… marihuana…” (Fin de la cita, subrayado de este Juzgado).
Al folio trece (13) se nota Acta de Pesaje Bruto, de fecha veintiocho (28) se septiembre del dos mil seis (2006), donde se lee, cito: “… con la finalidad de efectuar el pesaje de la presunta droga relacionada con las actuaciones penales…a tales efectos utilizamos un peso Electrónico Marca DIGITAL, COMPIURTING SCALE, …ENVOLTORIO. 300. PESO BRUTO (grs). 295,355 Kgs…” (Fin de la cita).
Por ante el Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, se procedió a levantar Acta de Entrevista, de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil seis (2006), inserta a los folios catorce (14) y quince (15), al ciudadano JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ, quien manifestó, cito: “… El día 28 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde me encontraba en la parada de el Morro de Puerto Santo; siendo presencia (sic) un Machito de la Guardia Nacional, donde procedió un efectivo a solicitarme la colaboración para realizar un allanamiento detrás del Cementerio de Puerto Santo, luego me embarqué en la patrulla y nos fuimos al sitio antes mencionado, al llegar al lugar había un rancho construido de zinc y asbesto, y madera y se encontraban dos ciudadanos que fueron llamados por los efectivos y le informaron que en compañía del ciudadano DARWIN JOSÉ DÍAZ SUÁREZ, y mi persona se iba a efectuar una revisión al rancho…se encontraba un escaparate un machete recortado dos camas y debajo de una se pudo ver doce (12) sacos de los cuales uno era de color blanco y el resto rojo…uno de los guardias abrió frente de mí un saco y vimos que tenía panelas dentro, se cogió una y con el machetito se abrió una de las punta (sic) de las panelas y vi que era monte… al revisar dicho contenido se pudo constatar que se encontraba dentro de los mismos Trescientas (300) panelas las mismas fueron enumeradas, de las cuales se pudo observar que Ciento Treinta y Cuatro (134) panelas eran cubiertas en material sintético forradas en plásticos…y Ciento Sesenta y Seis (166) también estaban cubiertas en material sintético pero forradas en plástico… Presencié al llegar al sitio un rancho construido de zinc asbesto y madera…había dos camas que al levantar una se logró ver doce sacos…vimos que tenían panelas…vi que era monte…se encontraron Trecientas (300) panelas…Ciento Treinta y Cuatro (134)…y Ciento Sesenta y Seis (166)…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), Acta de Entrevista al ciudadano DARWIN DÍAZ SUÁREZ, de fecha veintiocho (28) de septiembre del dos mil seis (2006) realizada por ante el Comando Regional N° 7 Destacamento N° 78, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional, donde manifestó, cito: “… El día de hoy, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la Tarde de Año en curso, me encontraba en la parada de la población del Morro de Puerto Santo, cuando una comisión de la Guardia Nacional, me pidió el favor para que lo acompañara para que sirviera de testigo en un procedimiento que ellos iban a realizar, al llegar al lugar donde se iba a realizar el procedimiento pude ver que se trataba de un rancho de Alberto (sic) y zinc, al entrar pudimos ver un escaparate de madera, un machete recortado dos (02) camas … una colchoneta que al levantarla escondía debajo de ella doce (12) sacos, uno (01)de (sic) de color blanco y once (11) de color rojo, uno s de ellos guardias (sic) abrió un saco y vimos que tenían panelas, se agarró una y con el machete abrió una panela por una esquina y vi que tenía monte adentro,… El día de hoy 02:15 horas de la tarde del Septiembre del año en curso…Yo y otro señor…Si a dos personas quienes se encontraban en el rancho…Porque se le encontró presunta droga… Si yo estaba ahí…Si siempre yo estuve ahí y los contó un Guardia Nacional y le pusieron número…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
La Vindicta Pública consignó en audiencia de presentación, el Informe Pericial Químico correspondiente al N° DQ-474 de fecha 29SEP2006, suscrito por la funcionario GUIPSY JOSEFINA LÓPEZ RAMÍREZ, Farmacéutico Toxicólogo, adscrita al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, cuyo documento riela a los folios veintiuno (21) y veintidós (22), observándose en el mismo lo siguiente: “… Descripción de las Muestras: 1. Ciento treinta y cuatro (134) envoltorios rectangulares, de los comúnmente denominados “Panelas”, elaborados en cinta adhesiva de color azul, material plástico flexible (Envoplas) transparente, material plástico rígido transparente y papel de color beige; identificado por este Laboratorio con los nors (sic) del 1 al 134; contentivas de: Un material vegetal compactado, de color verde- parduzco, aspecto homogéneo y olor penetrante. 2. Ciento sesenta y seis (166) envoltorios rectangulares, de los comúnmente denominados “Panelas”, elaborados en cinta adhesiva de color verde, material plástico flexible (Envoplas) transparente, material plástico rígido transparente y papel de color beige; identificado por este Laboratorio con los nors (sic) del 135 al 300 contentivas de: Un material vegetal compactado, de color verde- parduzco, aspecto homogéneo y olor penetrante… PARA UN TOTAL DE: TRESCIENTAS (300) envoltorios rectangulares tipo “PANELAS”; identificado por este Laboratorio con los números correlativos del 1 al 300…Ensayo de Coloración (Reactivo de Duquenois) POSITIVO (azul-violeta) para Tetrahidrocannabinol…PESO BRUTO (gramos) 295.310. PESO NETO (gramos) 278.735…Trescientos envoltorios tipo “PANELAS”, de la droga denominada “MARIHUANA”…” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Por su parte una vez que el adolescente OMISSIS, fue impuesto por el Tribunal del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de Nuestra Carta Magna, se le interrogó sobre si comprendía el contenido de la imputación que le hiciere el Ministerio Público y su voluntad de querer declarar, a lo que respondió afirmativamente, manifestando en consecuencia siguiente: “Quisiera hacer una declaración sobre la forma como me trataron. Primero: me taparon la cara con un trapo. Segundo: me tomaron declaración y recibía golpes de los funcionarios. Tercero: Me montaron una pistola en la cabeza… me dijeron que hablara yo le dije que no tenia abogados me daban golpes en la cabeza y entonces le daba declaración que no era porque yo quería que me llevaran ante el juez… vivo en Cotoperí en la calle tercera isla de Margarita, vivo con mi mama y estudio en Colegio Virgen del Valle, en la cuatro de Mayo, Porlamar, yo Salí (sic) el miércoles en compañía de mi mamá en una lanchita hacia puerto santo en las horas de la mañana, vinimos hacer unas diligencias mi mama se fue primero y yo me quede, en caso de un amigo, el jueves en las horas de la mañana fui a visitar a pachito Jiménez, yo le llevo a el señor mercaditos y lo encontré en un estado nervioso y cuando yo llegue el no me quería dejar entrar a su residencia y estábamos hablando y minutos después los señores de la guardia estaban haciendo allanamientos en las demás casas, los señores guardias entraron y preguntaron que quien vivía y el señor francisco dijo que el y ellos le preguntaron que si podían a proceder a revisar su casa, entonces fue cuando vieron los bultos y me preguntaron, que es eso yo les dije yo no vivo aquí. Después me llevaron detenido y yo sin tener conocimiento de lo que tenían los bultos. Es Todo”. (Fin de la cita, subrayado de este Juzgado). (Ver acta de presentación, folios veinticinco y veintiséis).
La anterior declaración nos muestra que aunque el adolescente alega que desconocía la existencia de la droga decomisada debajo de una de las camas ubicadas en el interior de una vivienda de las denominadas “Rancho”, situada en una Pica detrás del Cementerio de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, resulta cierta su presencia en el sitio del allanamiento, así lo expresaron los testigos al señalar que en el inmueble se encontraban dos (02) sujetos , los cuales fueron aprehendidos por la comisión que realizó el procedimiento, y del Acta de Procedimiento inserta al folio siete (07) se lee: “…quienes dijeron ser y llamarse OMISSIS…. y FRANCISCO ADALBERTO JIMÉNEZ VILLALBA…” (Fin de la cita), sin expresar el adolescente en su declaración, que tipo de diligencias lo llevaron a trasladarse la mañana del día Miércoles veintisiete (27) del mes y año que discurre, desde la Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, hasta la Población de Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre, aunque señaló que el le lleva “mercaditos”, sin referir algún vínculo o lazo que lo conduzca a actuar de ese modo. Tampoco alcanza a comprender quien decide, como si la visita que realizaba el declarante a la vivienda del ciudadano que menciona como Pachito Jiménez o también lo identifica como Francisco, la realizó en horas de la mañana del veintiocho (28) de septiembre del presente año, refiere después que a los minutos de estar hablando con él, se presentó la comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional, cuando de las actuaciones de la investigación y de las declaraciones presuntamente rendidas por los testigos instrumentales, sea precia que el procedimiento tuvo lugar aproximadamente a las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.); todo lo cual permite estimar que el adolescente OMISSIS, se encuentre presuntamente incurso en la comisión del delito imputado por el Estado.
De la revisión de las actuaciones que conforma la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que a criterio del tribunal es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como señaló la Representación Fiscal en la audiencia de presentación, vale decir, que luego de efectuado un Procedimiento Policial se incauten importantes cantidades de drogas (doce (12) sacos plásticos, contentivos de veinticinco (25) panelas cada uno los cuales guardaban en su interior restos vegetales que resultaron ser Cannabis Sativa), las cuales se hallaban ocultas dentro de una vivienda de las denominadas “Rancho”, debajo de una (01) cama, tapadas por una colchoneta.
Las disposiciones contenidas en el instrumento normativo citado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reza: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas…” (Fin de la cita, subrayado del Tribunal). Es por esta razón que debe pronunciarse este Tribunal al momento de dar a los hechos investigados su calificación jurídica; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “…También se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar (…) donde se cometió, con (…) instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…” (Fin de la cita).
De tal manera que están llenos los extremos de la citada norma legal, dadas las circunstancias de hecho analizadas previamente por quien decide, siendo por tanto procedente decretar la Detención como Flagrante y admitir la solicitud del Ministerio Público en cuanto se prosiga el presente caso mediante la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y así se decide.
Ahora bien, dada la gravedad del hecho punible calificado, a tenor de lo establecido en el artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta procedente decretar la Detención del adolescente OMISSIS, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 Ejusdem. Y así se decide.
Quien decide Niega la solicitud de Nulidad de las Actas Procesales que con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal requirió la Defensa, al hacer señalamiento de la ausencia de una Orden de Allanamiento sobre la cual ejercer sus funciones los actuantes; ello por considerar el Tribunal que existe en el acta de investigación penal suficiente motivación de las circunstancias que llevaron a los efectivos de la Guardia Nacional, a prescindir de dicha Autorización, cuando del Acta de Investigación Penal se observa: “…debido a que no sabíamos con certeza la ubicación del referido rancho y no se podían llenar los requisitos necesarios para solicitar una orden de Allanamiento, fue por lo que informamos a la representación fiscal y solicitamos la colaboración de los ciudadanos DARWIN JOSÉ DÍAZ SUÁREZ …y JOSÉ AGUSTÍN LÓPEZ…” (Conclusión de la cita). Para situaciones como la aquí expresada sin que sean vulnerados los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales del imputado nuestro Legislador Patrio en la parte in fine del artículo 210 Ibídem estableció, cito: “…Ser exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito…Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden, constará detalladamente en el acta”.
De tal manera que al negar la Nulidad esperada por la Defensa en consecuencia debe negarse la Libertad Plena de su representado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve, PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN FLAGRANTE, Y LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, en la causa seguida al adolescente OMISSIS. SEGUNDO: SE DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR del adolescente OMISSIS, ya identificado, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el Articulo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y por tratarse de uno de los delitos que de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente podría merecer Sanción Privativa de Libertad, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 en concordancia con el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: SE ACORDÓ LA MUESTRA EN SALA DE HUELLAS DIGITALES DEL IMPUTADO PARA LA PRÁCTICA DE EXPERTICIA DACTILÓSCOPICA, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DEJA SIN EFECTO LA SOLICITUD DE PRÁCTICA DE EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, que hiciere la representación Fiscal en virtud a que tal Documento fue elaborado con anterioridad y consignado en la audiencia de presentación. QUINTO: SE NIEGA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, solicitadas por la Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existe en el acta de investigación penal suficiente motivación de las circunstancias que no permitieron la solicitud de Orden de Allanamiento, todo a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 210 Ibídem. SEXTO: SE NIEGA LA LIBERTAD PLENA del adolescente OMISSIS, solicitada por su Defensa. SEPTIMO: SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR del adolescente OMISSIS, requerida por la Defensa. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas. Se deja constancia que fueron devueltas originales actuaciones y experticias al Ministerio Público, previa certificación de las mismas. En Carúpano, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Seis (2006). Cúmplase
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ


En fecha veintinueve (29) de septiembre del dos mil seis (2006) se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. RORAIMA ORTIZ