REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000190
ASUNTO: RP11-D-2006-000190
Vista la solicitud de Mandato de Conducción, planteada por la Abogada MORAIMA MOYO MARTÍNEZ, en su Condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en contra del adolescente "OMISIS", a quien se le imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA VILLARROEL TORRES; este Juzgado Segundo de Control, estando dentro del lapso establecido por el legislador para pronunciarse sobre la autorización de Mandato de Conducción pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: La Fiscal del Ministerio Público, al fundamentar su pedimento señala, entre otras cosas, que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud a remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; refiriendo que el adolescente "OMISIS", se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA VILLARROEL TORRES; cuyo inicio de las actuaciones policiales a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, tuvieron lugar en fecha tres (03) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005), por cuanto la victima mencionada ut supra formuló denuncia contra dicho adolescente responsabilizándolo de haberse introducido en su residencia en fecha dos (02) de Noviembre del Dos Mil Cinco (2005) llevándose varios bienes de su propiedad e incluso fue visto en el patio del inmueble en comento por la propia agraviada.
Sostiene la Fiscal que se iniciaron las prácticas de las diligencias a objeto de esclarecer el hecho punible denunciado en fecha dieciocho (18) de Diciembre del Dos Mil Tres (2003), para lo cual en fecha diecisiete (17) de Mayo del Dos Mil Seis (2006) ese Despacho notificó en dos (02) oportunidades al adolescente imputado a los fines de su comparecencia resultando negativo su asistencia.
SEGUNDO: Constituye uno de los Principios del Proceso Penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como la requerida por el Fiscal del Ministerio Público.
En tal sentido el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal reza así: “El Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.” (Fin de la cita).
Por tales fundamentos debe decretarse con lugar el Mandato de Conducción conforme a lo previsto en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y por estimarse que concurren los extremos exigidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA MANDATO DE CONDUCCIÓN en contra del adolescente "OMISIS", venezolano, de diecisiete (17) años de edad, soltero, indocumentado, hijo de Marisol Plaza y José Martínez, residenciado en el segundo callejón, Doña Belén, sector Los Uveros, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; quien esta siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana BELKIS ALEJANDRINA VILLARROEL TORRES; otorgando un lapso máximo de CUATRO (04) HORAS para ser declarado a partir de su conducción por la fuerza pública ante el Ministerio Público. En consecuencia se ordena librar Oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano. Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante. En Carúpano a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil Seis (2006). Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE ADOLESCENTES
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MOYA.
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