REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000188
ASUNTO: RP11-D-2006-000188
Celebrada como ha sido la audiencia oral y reservada para oír al adolescente imputado "OMISIS", conforme a lo previsto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual la ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su condición de Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la Aprehensión en Flagrancia conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continuara por la Vía Ordinaria, a la vez que solicitó fuere decretado en su contra la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el adolescente al momento de su aprehensión llevaba consigo un teléfono celular marca MOTOROLA, color negro, serial N° DEC 03002843631, que momentos antes le había arrebatado al ciudadano LUIS CESAR AGUILERA HERRERA, siendo aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 3, esta ciudad, en la cuarta vereda de la Urbanización Charallave, siendo señalado a la comisión policial por la propia victima como uno (01) de los cinco (05) sujetos que lo robaron conjuntamente con el adolescente despojándolo de otros tres (03) celulares, siendo puesto el referido adolescente a la orden del Ministerio Público, según se desprende de Acta de Procedimiento de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil seis (2006), por lo que le fue atribuido en sala la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del articulo 456 del Código Penal Venezolano vigente, así como también solicitó copia simple del acta respectiva.
El adolescente imputado, una vez escuchada la formulación hecha por el Ministerio Público e impuesto por parte del Juzgado del contenido del artículo 49.5 Constitucional, manifestó que cuando salía de la vivienda de una (01) prima se presentaron unos funcionarios quines lo registraron y lo montaron en la patrulla llevándolo hasta el Comando, cargando consigo sus llaves, la cartera con sesenta mil bolívares (Bs. 60.0000,00) producto de su trabajo sin saber donde están, que en ese momento se disponía a salir para el hospital. A interrogatorio de la Fiscal respondió que los efectivos policiales no le encontraron nada; que una (01) muchacha fue quien entregó el teléfono celular a la Policía; que el tiene un sobrenombre, y en el sector dijeron que era el “come huevo” y por eso le echaron la culpa; que como testigo estaba un muchacho que se llamaba kiquer; que su aprehensión policial ocurrió como de nueve y media de la noche (09:30 p.m.) a diez de la coche (10:00 p.m.). Con su declaración el imputado adolescente niega su participación y consecuente responsabilidad en el hecho punible investigado.
La Defensa Pública estuvo a cargo de la ABG. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien señaló que no se oponía a la solicitud Fiscal y que solicitaba le fuere acordada a su representado una Evaluación Social y le fueren expedidas copias del acta.
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la convicción que efectivamente en el presente asunto se evidencia la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano LUIS CESAR AGUILERA HERRERA, y en donde emergen fundados elementos de convicción para presumir que el prenombrado haya tenido participación en el mismo, según se observa del ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha veinte (20) de septiembre del dos mil seis (2006), suscrito por el Sargento 2do. ODAMIS PATIÑO, adscrito al (IAPES), de esta ciudad, donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la aprehensión del adolescente imputado, es decir, de su contenido se aprecia que siendo aproximadamente las diez horas de la noche (10:00 p.m.) del día miércoles veinte (20) de septiembre del año en curso (2006), cuando realizaban patrullaje por el sector fueron informados por dos (02) ciudadanos que en la cuarta calle de la Urbanización Charallave, estaba un ciudadano que fue objeto de un robo y que sabía donde se encontraban los responsables, trasladándose de inmediato la comisión policial hasta la cuarta vereda del sector, siendo reconocido por el agraviado uno (01) de los cinco (05) sujetos que recién lo habían despojado de varios celulares, siendo identificado el adolescente aprehendido como "OMISIS", titular de la Cédula de Identidad N° V- 24.625.066, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 15/02/90,hijo de Carlos Rivera y Omaira Marcano, con residencia en calle N° 3, casa N° 124, del Sector El Lirio, Carúpano, Estado Sucre; encontrando en su poder un teléfono celular marca Motorola, de color negro, serial N° DEC 03002843631, propiedad del ciudadano LUIS CESAR AGUILERA HERRERA. (Ver folio nueve 9 y su vuelto).
También emergen elementos para presumir que el adolescente imputado participase en el hecho punible investigado de acuerdo al contenido del Acta de Entrevista, de fecha 20 del presente mes y año, levantada por ante el Departamento de Investigaciones Penales de la Región Policial N° 3 de esta ciudad, realizada al ciudadano LUIS CESAR AGUILERA HERRERA, inserta al folio trece (13) y su vuelto; éste manifestó: “…me encontraba en mi puesto de los teléfonos ubicado en la cuarta calle de Charallave en la esquina de abasto la negra, cuando llegaron cinco menorcitos, dos de ellos me pidió (sic) un celular cada uno y los otros tres se quedaron parados, … es cuando vienen los tres que estaban detrás de mi y el que estaba tapándome la visibilidad y me arrebatan dos teléfonos de la mesa y el dinero que tenía… luego ellos echaron a correr…y al instante llegó mi tía y le aviso a la policía… Diga usted si alguno de esos celulares fueron recuperados? CONTESTO: Si, un motorola de color negro el cual fue recuperado por la policía y se lo encontraron un menorcito que estaba con los que llegaron al puesto… ” (Fin de la cita, subrayado de quien decide).
Al folio quince (15) riela Planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas; de fecha 21/09/06, relacionada con el presente asunto donde se deja constancia que fue recuperado un teléfono celular Marca Motorola, de color negro, modelo C215, con su respectiva batería, así como cinco (05) billetes de Mil Bolívares (Bs. 1.000), un (01) billete de Dos Mil Bolívares (BS. 2.000), un (01) billete de Quinientos Bolívares (Bs. 500), Seis Billetes de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000), Tres Billetes de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), las cuales sirven para comprobar el Cuerpo del Delito objeto del presente procedimiento.
Cursa al folio diecinueve (19) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1459, de fecha 21 de septiembre del 2006, efectuada en la cuarta calle del sector Charallave de esta ciudad, cerca de abasto La Negra; donde miembros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, dejaron constancia de que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, no encontrándose evidencias de interés criminalístico, pero guardando en todo caso relación con lo ventilado en el presente expediente, sirviendo como elemento substancial de toda prueba pues la descripción del lugar permitiría ubicar el espacio físico donde fue perpetrado el hecho punible que nos ocupa.
Así las cosas quien decide considera que la acción penal objeto de análisis no se encuentra prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión policial de la adolescente imputada ocurrió en fecha veinte (20) de septiembre del dos mil seis (2006).
Todo lo anterior permite estimar que los fines del proceso resultarían garantizables, mediante una Medida de Coerción Personal Menos Gravosa que la Privación de Libertad y en consecuencia Decretar en contra del adolescente "OMISIS", la Medida Cautelar solicitada por la Representación Fiscal, ello en atención a que, por la Sanción que podría merecer de quedar demostrada la Responsabilidad Penal del imputado, la misma no se adecuaría al Parágrafo Segundo, Literal “A” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que resulta justa en aplicación del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 ejusdem en relación con el Principio de Proporcionalidad, previsto en el artículo 539 Ibídem; la imposición de un régimen de presentaciones al mencionado adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de CUATRO (04) MESES a partir de la presente fecha. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE DECRETA COMO FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente "OMISIS", venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 15-02-1990, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.625.066, obrero, soltero, hijo de Carlos Rivera y Omaira Marcano Rodríguez, residenciado en el Sector El Lirio, Calle 3, Caso N° 124, Carúpano, estado Sucre; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente "OMISIS", ya identificado, de conformidad con lo establecido artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO LEVE EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el articulo 456 último aparte del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano LUÍS CESAR AGUILERA HERRERA, consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por el lapso de CUATRO (04) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
TERCERO: Se acuerda la práctica de EVALUACIÓN SOCIAL requerida por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se ordena librar Oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad, remitiendo BOLETA DE LIBERTAD y líbrese Oficio al Jefe de Alguacilazgo, informando de la Medida Cautelar impuesta al Adolescente. Líbrese Oficio a la Trabajadora Social II Adscrita a esta Sección de Adolescente a los fines consiguientes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSA MOYA.
En fecha veintiuno (21) de septiembre del dos mil seis (2006) se cumplió lo ordenando.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. ROSA MOYA.
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