REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000223
ASUNTO: RP11-D-2005-000223

Revisado como ha sido el presente asunto en donde consta que este Juzgado en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil cinco (2005), decretó el Sobreseimiento Provisional de la Causa seguida al ciudadano OMISIS, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del Niño ANDRI JOSÉ MARCANO RAUSSEO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de Sobreseimiento Provisional, fundamentándose en que el hecho investigado no pudo atribuírsele al imputado por ausencia de testigos que rindieren testimonios para continuar con la investigación y no pudo incorporar nuevos elementos para solicitar su enjuiciamiento; motivo por fundamentó su solicitud en la norma dispuesta en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo decretado en fecha diecisiete (17) de septiembre del dos mil cinco (2005); ahora bien, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Aún cuando el Ministerio Público no solicitó el Sobreseimiento Definitivo, quien decide observa que tal figura jurídica que pondría fin al proceso, resulta procedente en aplicación de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza, cito: “Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Fin de la cita, subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional el Ministerio Público no llegó a solicitar la reapertura del procedimiento seguido al mencionado ciudadano en el hecho arriba señalado.
De la revisión de la presente causa se puede apreciar que no existe interés legal en el órgano encargado de dirigir la acción penal en proseguir el presente expediente, por tanto resulta ajustado a derecho decretar de oficio el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano OMISSIS venezolano, natural de Yaguaraparo, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.201.334, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 24/01/1987, soltero, agricultor, hijo de Juan García y Gisela Pereira, en investigación iniciada en su contra por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio del Niño ANDRI JOSÉ MARCANO RAUSSEO, con fundamento en lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA

ABG. ROSA MOYA.