REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000174
ASUNTO: RP11-D-2006-000174


Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada DALIA MARIA RUIZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al ciudadano "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió en perjuicio del Niño ABEL ANTONIO OLIVIER MEDINA; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, vale decir el de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (19-08-03), hoy derogado, hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por lo que ha operado la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, alegando que desde entonces han transcurrido más de TRES (03) AÑOS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, en agravio del Niño ABEL ANTONIO OLIVIER MEDINA; y donde aparece como imputado el ciudadano "OMISIS", observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de recibirse por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, una Denuncia Común en fecha diecinueve de agosto del año dos mil tres (19-08-03), por parte de la ciudadana PASCUALA DEL CARMEN MEDINA DE OLIVIER, mediante la cual señalaba al imputado identificándolo como el adolescente LUIS MANUEL MEDINA, como responsable de haber abusado de su hijo ABEL ANTONIO OLIVIER MEDINA, hecho ocurrido siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en las adyacencias del río, en el sector conocido como Chuparipal, Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de DENUNCIA COMÚN, de esa fecha.
Ahora bien, este juzgador aprecia que desde la fecha se cometió el hecho punible denunciado han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de ACTOS LASCIVOS, contemplado en el artículo 377 del Código Penal derogado. Al respecto toma importancia el hecho que no constituye el tipo penal mencionado la consecuencia de una sanción privativa de libertad a quien se le comprobase su autoría, toda vez que el mismo no aparece citado en los delitos contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano "OMISIS", venezolano, nacido en fecha 10/04/86, de veinte (20) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.635.311, residenciado en el Caserío Chuparipal Abajo, Carretera Nacional Carúpano-El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre; en el presente asunto seguido a su persona por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 377 del Código Penal Venezolano vigente para el día diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres (19-08-03), en perjuicio del Niño ABEL ANTONIO OLIVIER MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS. LA SECRETARIA
ABG. ROSA MOYA.