REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000171
ASUNTO: RP11-D-2006-000171

Revisada como ha sido la presente solicitud proveniente de la Fiscalía Sexta (E) del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada DALIA MARIA RUIZ, respecto a que este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa seguida al ciudadano "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, para la fecha cuando se cometió en perjuicio de la ciudadana ENDAVIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BRITO; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
En virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que desde que se cometió el delito investigado, es decir en fecha (15/01/02), hasta la presente fecha han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además por tratarse de uno de los delitos de acción pública, que no amerita Sanción Privativa de Libertad, por estar excluido de aquellos contenidos en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” ejusdem.
Continuó la representación fiscal concatenando su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO con la norma contemplada en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.
II
DE LA SOLICITUD FISCAL.
El Ministerio Público fundamenta su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en lo pautado en el artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la Prescripción de la Acción Penal, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, alegando que desde entonces han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS.
III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Este Juzgado sobre la base de la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la Causa que hiciere la Vindicta Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, en agravio de la adolescente ENDAVIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BRITO; y donde aparece como imputado el ciudadano "OMISIS", observa que ciertamente el presente asunto se inicia con ocasión de recibirse por ante el Comando de Policía de esta ciudad, una Denuncia Común, en fecha quince de enero del año dos mil dos (15-01-02), por parte de la ciudadana XIOMARA JOSÉ RODRÍGUEZ REYEZ, quien señaló que un menor de nombre "SERGIO", le pegó con un revólver en la cabeza a su sobrina la adolescente ENDAVIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BRITO, quien es víctima en el asunto que nos ocupa, ocasionándole una herida que requirió de dos puntos de sutura.
Ahora bien, este juzgador aprecia que el hecho punible denunciado ocurrió en fecha doce de enero del año dos mil dos (12-01-02), habiendo transcurrido requerido por la Ley para que prospere la Prescripción de la Acción Penal.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 615 lo siguiente: (cito) “Prescripción de la Acción Penal. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública...”. (Subrayado del Tribunal).
A su vez la norma contenida en el artículo 318, Ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal; establece: (cito) “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (...) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. (...)” (Subrayado de quien decide).
Del contenido de la solicitud fiscal se comprueba que la precalificación jurídica en estudio corresponde al delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal derogado. Al respecto toma importancia el hecho que no constituye el tipo penal mencionado la consecuencia de una sanción privativa de libertad a quien se le comprobase su autoría, toda vez que el mismo no aparece citado en los delitos contenidos en el parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo que significa que el Legislador Patrio asignó un lapso TRES (03) AÑOS para la prescripción de la acción penal a la luz del artículo 615 de la Ley Especial que rige la materia de adolescentes.
Por otra parte, esta vez a tenor de lo previsto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al quedar demostrada que la acción penal ha extinguido, resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano "OMISIS", venezolano, sin fecha de nacimiento aportada por el Ministerio Público, indocumentado, residenciado en Barrio Sucre, Carúpano, Estado Sucre, sin ser suministrados datos suficientes, en el presente asunto seguido a su persona por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha cuando se cometió, en perjuicio de la adolescente ENDAVIS DEL VALLE RODRÍGUEZ BRITO, todo conforme a lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se da por concluido el proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria dispuesta en el artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Librese BOLETA DE NOTIFICACIÓN del ciudadano "OMISIS", y fíjese a las puertas de esta sede judicial conforme a lo pautado en el artículo 181 del citado Código. Así se decide en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil seis(2006).
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MOYA.