REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000113
ASUNTO: RP11-D-2005-000113

Visto el oficio N° 19F6SPRA-SUC-1712-2006, suscrito por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, representada por la abogada DALIA MARIA RUIZ, respecto a que este Juzgado decrete el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida a los adolescentes "OMISIS", en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ; este Juzgado Segundo de Control, para decidir observa:
I
PUNTO PREVIO
La Fiscal Sexta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, plantea la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, fundamentándose en que en fecha 21 de abril del 2005 este Juzgado decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto a tenor de lo dispuesto 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes considera procedente en el presente asunto resolver dicho pedimento, según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicada de manera supletoria conforme al contenido del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, mediante la presente Sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar lo aducido por el Ministerio Público, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el tribunal examinará si los actos de investigación practicados en la presente causa permiten o no ejercer en los actuales momento la acción penal; estimándose innecesaria la celebración de la audiencia oral. Y así se decide.

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Aún cuando el Ministerio Público no fundamenta su solicitud de Sobreseimiento Definitivo en ninguna norma legal, quien decide observa que la misma resulta procedente en aplicación de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual reza, cito: “Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.” (Fin de la cita).
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional el Ministerio Público no solicitó la reapertura del procedimiento seguido a los mencionados adolescentes en el hecho arriba señalado.
Del contenido de la solicitud fiscal se evidencia que no existe interés legal en el órgano encargado de dirigir la acción penal en proseguir el presente expediente, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO como acto conclusivo poniendo término al proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida a los adolescentes: "OMISIS", venezolano, natural de Guiria, indocumentado, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 30/10/1985, soltero, Obrero, hijo de Eva María González, "OMISIS", venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 06/11/1985, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.960, "OMISIS", Venezolano, natural de Guiria, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 22/02/1988, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.821 y "OMISIS", venezolano, natural de Carúpano de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 25/12/1985, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.188 por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano ANGEL RAFAEL SÁNCHEZ JIMENEZ, identificado en Actas, con fundamento en lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS
LA SECRETARIO

ABG. ROSA MOYA.