Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000191
ASUNTO: RP11-D-2006-000191



Realizada la Audiencia de Presentación del imputado: OMISSIS, en virtud de la solicitud planteada por la ciudadana Fiscal Sexta (Auxiliar) del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial, del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, para oír al adolescente imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458, 459, 80, 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente y una vez que le fue cedida la palabra expresó: “Esta Representación Fiscal, presenta a efectus videndis, las actuaciones emanadas del CICPC, donde se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente OMISSIS, por estar incurso en el delito de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Municiones y Extorsión En Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458, 459, 80 Primer Aparte y 277, todos del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de LUCELYS VERÓNICA FARIAS BELLO Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Dado que el adolescentes antes mencionado fue aprehendido en el día de ayer, por las inmediaciones de la plaza Suniaga de esta ciudad, portando un arma de fuego, siendo el adolescente trasladado hasta el Comandado de Policía de esta ciudad, y en dicho comando estaba una ciudadana interponiendo una denuncia, quien al ver al adolescente, manifestó que el adolescente antes referido fue la persona que la despojó del teléfono celular. Así mismo solicito al Tribunal decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario. Pido se decrete la detención Judicial del adolescente imputado, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido quien aquí sentencia, explicó al adolescente sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia, y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al preguntarle si deseaba declarar, manifestó su deseo de hacerlo y una vez impuestos del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: ” Los dos chamitos con los que yo andaba íbamos para la playa, ellos se quedaron y yo me vine para la parada del Morro, que está un chorrito, yo me estaba lavando los pies para ponerme los zapatos y voy caminando y ellos salieron por la otra calle corriendo y yo también salí corriendo y cuando nos montamos en el carro, la policía nos paró y nos revisó y yo no tenia la pistola, la pistola la tenia el otro chamito, que se le cayó, a mi me revisaron y no me encontraron nada, al que revisaron fue al otro, chamito, que se le cayó la pistola, nos llevaron para la policía y como yo soy mayor que ellos, me dejaron a mi y a ellos los soltaron, es todo”. Cedida la palabra a la Defensa expuso: “En mi carácter de defensor público penal, y tomando como base de las actuaciones policiales que de ellas se derivan un hecho ilícito y de la declaración rendida por mi representado, no guardan ninguna relación, ya que de las mismas actuaciones, se desprenden, que el único autor material del hecho es mi representado, presente en esta sala y los dos niños o adolescentes que nombra el en su declaración, y que únicamente es señalado en el acta policial, que lo acompañaban, fueron excluidos de la presente investigación. Quiero instar muy respetuosamente al ministerio público, para que se le inicie la investigación a estos dos adolescente de nombre Daniel y Leonel, ambos residenciados en Tacoa, quien en entrevista con mi representado, me lo señaló, pero no lo indicó en su declaración, que fue a Daniel a quien se le incautó el arma y no a el. Es importante señalar que en la presente investigación, no se encuentran presente los dos testigos, que son elementos esenciales, para dar fe, de la presunta comisión del hecho que hoy el Ministerio Público, le pretende imputar a mi representado. Ante este vació, que se desprende de las actuaciones policiales y de los otros “Coautores o realmente los autores del hecho”, que fueron excluidos de esta investigación, solicito respetuosamente ha este Tribunal el Reconocimiento en rueda de Individuo, y que se le otorgue a mi representado Medica cautelar Sustitutiva de Libertad, ya que el mismo se compromete a someterse, junto a su Representante legal, a la medida impuesta por este Tribunal, de las contempladas en el artículo 582 de la ley orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que es importante señalar que mi representado cursa actualmente 4to año de Bachillerato y muestro a efectos videndis constancia de estudios del 9° grado y del carnet de estudios. Asimismo solicito se le practique evaluaciones Psico-Social, por el equipo técnico de este Tribunal. Pido copias simples del acta, es todo”. Finalizada la Audiencia, corresponde a este Tribunal confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia del hecho punible por el cual se presenta al adolescente en mención y determinar si éste, concurrió en su perpetración, en atención a lo consagrado en el artículo 551 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Este Tribunal para decidir observa, que de las actuaciones referentes a la investigación, que presentó la ciudadana Fiscal ad efectum videndis, emanadas del Destacamento de Investigaciones Penales, de la Región Policial N° 03, de la Policía del Estado Sucre, y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, se desprende la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458, 459, 80, 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente; específicamente, del Acta de Investigación de fecha, 27 de septiembre de 2006, suscrita por el funcionario: Luis González, adscrito al referido órgano de la Región Policial N° 03, donde consta que siendo aproximadamente las 4: horas y 50 minutos de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el centro de la ciudad,. En la unidad p-3111, conducido por el distinguido Luis Millán y específicamente cuando pasaba frente a la Calle Urica frente a la Plaza Suniaga, hacia el Liceo, estaban sentados tres jóvenes y uno de ellos quiso evadir la presencia de la Comisión y optó por parase rápido del lugar motivo por el cual le dio la voz de alto y al requisarlo conforme al artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, se le encontró en su poder un arma de fuego, tipo revolver, marca Freedon Arms, serial AJ8397, calibre 22 mm, 05 cartuchos calibre 22 mm, sin percutir, un celular marca Nokia, color gris, Serial N° 0532267EN28G3, con su respectiva pila y su estuche de cuero, color azul, y un monedero de cuero color marrón, por lo cual le indicó que quedaba retenido y trasladado hasta el Comando Policial y cuando llegaron al Comando, una ciudadana se encontraba interponiendo una denuncia y manifestó que el muchacho más grande, aproximadamente a las 04:15 horas de la tarde, le había quitado el celular marca Nokia y el monedero y una vez en el recinto policial fue identificado como OMISSIS. Del mismo modo, del Acta de Entrevista rendida por la presunta víctima, ciudadana: LUCELIS VERÓNICA FARIAS BELLO, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.149, docente, residenciada en el Bloque 08, piso 02, Apartamento 02, Playa Grande, Parroquia Bolívar; Estado Sucre, se puede observar que el día 27/09/06, aproximadamente a las 4:15 horas de la tarde, se encontraba en la Calle Miranda y se le acercó un ciudadano con un arma de fuego y la amenazó, intentó salir corriendo pero le dio un golpe en el brazo y le dijo que le entregara lo que tenía y le dio el celular y el monedero de cuero y salió corriendo y llamó a su esposo y él le dijo que en su casa se había recibido una llamada y preguntaron por Javier García y contestó su hermana y luego ella llamó al celular y le contestó un muchacho manifestándole que si lo quería tenía que pagar por él y luego cuando pasó por la Policía a formular la denuncia, vio al muchacho que lo llevaba la policía detenido y tenía su teléfono y el monedero, de inmediato le dijo a la policía que era él quien la había robado en la Calle Miranda, cerca de la panadería la catedral.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Igualmente observa este Tribunal que los elementos supra referidos confirman la sospecha fundada de que el adolescente imputado OMISSIS, concurrió en la perpetración de los hechos punibles que se le atribuyen, ya que según el Acta Policial de fecha, 27/09/ 2006, antes referida consta el modo, tiempo y lugar donde fue aprehendido, siendo el mismo adolescente que fue presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico y que quedó identificado durante la celebración de la Audiencia de Presentación como ya se hizo constar.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la calificación de la Aprehensión en Flagrancia, del adolescente: OMISSIS, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE DE MUNICIONES, previstos y sancionados en los artículos 458, 459, 80, 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, respectivamente, en perjuicio de la presunta víctima, ciudadana: LUCELIS VERÓNICA FARIAS BELLO, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.294.149, docente, residenciada en el Bloque 08, piso 02, Apartamento 02, Playa Grande, Parroquia Bolívar; Estado Sucre y la continuación del Proceso por el Procedimiento Ordinario, con fundamento en el artículo 373, Cuarto Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se declara Con Lugar la solicitud de la aplicación de la Medida Cautelar prevista en el articulo 582 literal c), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que implica la obligación para el adolescente de presentarse cada 8 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta dependencia Judicial, por el lapso de dos (02) meses; en consecuencia, se ordena su libertad, a cuyos efectos se acuerda oficiar a la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiéndole Boleta de Libertad y se declara sin lugar la solicitud de la representación Fiscal, en cuanto a la medida de Privación Preventiva, por no estar llenos los extremos del artículo 581 ejusdem. Expídase las copias simples solicitadas y con respecto al Reconocimiento en Rueda de Individuos solicitado por la ciudadana Defensora se acordará por auto separado. A los fines de la Evaluación Psico-social, se acuerda oficiar a la Trabajadora social y a la Psicóloga adscritas a esta Dependencia Judicial y a la Unidad de Alguacilazgo de esta Dependencia Judicial, para que provea lo conducente para el cumplimiento de la medida cautelar impuesta al adolescente. Finalmente se acuerda agregar las copias consignadas por la Defensa. Con la lectura de la parte dispositiva de la decisión en sala, quedan notificadas las partes. Líbrense los respectivos Oficios y la Boleta de libertad y expídanse las copias simples solicitadas.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
EL SECRETARIO,

Abg. IGNACIO LÓPEZ