Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2005-000315
ASUNTO: RP11-D-2005-000315
Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, el adolescente acusado: OMISSIS y la Defensora Pública, Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 27 del Código Penal, vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra al acusado, debidamente asistido por el Defensor Público presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó al mismo, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oído, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la aplicación del Procedimiento, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 539 ejusdem y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del acusado comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 08 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, por el Funcionario Policial: Cabo Segundo (IAPES) Cruz Velásquez, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, en el Barrio Andrés Bello, Vía Circunvalación Sur, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, debido a que se le incautó un arma de fuego de fabricación rudimentaria, forrada en cinta adhesiva de color negro, tipo pistola con un anillo de hierro como el cañón, por lo que fue trasladado al Comando, junto con el arma incautada, donde quedó a disposición de la superioridad.
SEGUNDO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, El Porte Ilícito de Arma de Fuego, que se le atribuye al adolescente acusado: OMISSIS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta Policial de fecha 08 de diciembre de 2005, suscrita por el funcionario policial: Cabo Segundo (IAPES) Cruz Velásquez, adscrito al Destacamento Policial N° 31 de la Región Policial N° 03 de la Policía del Estado Sucre, de donde se puede constatar como fue aprehendido el adolescente: OMISSIS, en el Barrio Andrés Bello, Vía Circunvalación Sur, de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, ya que recibió llamado vía red de comunicación de la central de radio del Comando General, indicándole que se trasladara hasta el lugar indicado, donde la comunidad mantenía retenido a un adolescente con un arma de fuego y al entrevistarse con el ciudadano: BERTHO SALOMÓN GONZÁLEZ HERRERA, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.827, de oficio vigilante de seguridad, residenciado en el Sector Andrés Bello, Calle Alí Primera, casa N° 116, Vía Circunvalación Sur, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, le hizo entrega del adolescente: OMISSIS; así como también del arma de fuego de fabricación rudimentaria, forrada en cinta adhesiva de color negro, tipo pistola con un anillo de hierro como el cañón y trasladado hasta el Comando donde quedó a la orden de la superioridad.
Segundo: Acta de Entrevista, sobre denuncia, interpuesta por el ciudadano: BERTHO SALOMÓN GONZÁLEZ HERRERA, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.827, de oficio vigilante de seguridad, residenciado en el Sector Andrés Bello, Calle Alí Primera, casa N° 116, Vía Circunvalación Sur, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde refiere que siendo aproximadamente las 9:00 horas y cuarenta minutos de la noche, del día 08 de diciembre de 2005, se encontraba en su casa y recibió un mensaje del teléfono de su hermano, AHDADZER ANTONIO GONZÁLEZ, de 18 años de edad, manifestándole que bajara hasta donde él se encontraba, ya que observó a unos muchachos que se silbaron de manera sospechosa y temía que le quitaran el teléfono celular, por lo que él se dirigió al lugar con su padre, ciudadano: Bertho González Campos y lograron ver a tres menores de edad, de los cuales agarraron a uno que tenía un chopo metido por la parte de atrás y llamaron a la policía y se lo entregaron y se lo llevaron para el Comando.
Tercero: Reconocimiento N° 380, de fecha 09/12/ 2005, de donde se observa que la pieza suministrada objeto de la experticia, para su Reconocimiento legal, consiste en: Un Arma de Fuego de fabricación rudimentaria, sin marca de industria y comercio de los denominados chopo, similar a una pistola, un tubo cilíndrico de 16 centímetros de longitud por 01.5 centímetros de Diámetros con un enroscado en su parte media que sirve de recámara donde se ubica la bala; de igual manera presenta una aguja percusora en su parte trasera que al hacer contacto con el percutor produce el disparo; la pieza tiene adherencia de una cinta adhesiva de color negro en su totalidad. La pieza se encuentra usada en buen estado de conservación.
Cuarto: Acta de Inspección Técnica, N° 2000, de donde se evidencian las características del lugar donde se suscitó el hecho, siendo un lugar abierto, constituido por una vía pública debidamente asfaltada, cuya ubicación es la Avenida Circunvalación Sur, Sector Andrés Bello, Carúpano, Estado Sucre.
Quinto: Entrevista rendida por el ciudadano: HADADZER ANTONIO GONZÁLEZ HERRERA, venezolano de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.689, residenciado en el Barrio Andrés Bello, Calle Alí Primera, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual manifestó que el día 08 de diciembre de 2005, se bajó de un vehículo frente a la Cooperativa Bermúdez, cuando se percató que dos sujetos de repente se lanzaron de un árbol y alguien silbó, fue entonces cuando le mandó un mensaje a su hermano: BERTHO SALOMÓN GONZÁLEZ HERRERA, para que fuera a donde él estaba y cuando llegó su hermano con su papá, observaron que vienen subiendo tres sujetos y uno de ellos era quien se había lanzado del árbol, luego pararon la marcha y su hermano lo llama y dos de ellos salen corriendo y el otro se queda y su hermano le levantó la franela y el individuo se mete la mano por detrás y saca un chopo, por lo que y llamaron a la policía y cuando llegó la policía le entregaron al sujeto y al chopo.
Sexto: Entrevista rendida por el ciudadano: BERTHO JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS, venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.897.572, Residenciado en el Sector Andrés Bello, Tercera Calle, Casa S/N, Carúpano estado Sucre, mediante la cual manifiesta que en virtud del mensaje que recibió de su hijo, donde le decía que la cosa estaba fea y que fuera rápido a la Avenida, cuando llegó salieron unos tipos corriendo y el otro se quedó y quería atracar a su hijo, pero lo agarraron, a quien conocen como Daniel, ya que vive en el mismo sector del Barrio Andrés Bello, le consiguieron un chopo, llamaron a la policía y se lo entregaron.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente. Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como se puede observar, los delitos, por los cuales se pretende sancionar al acusado no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año, las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:
a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo y el daño causado a la colectividad.
b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación del acusado a través de los medios probatorios analizados anteriormente y con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.
c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.
d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.
f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.
CUARTO
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia lo sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Un (01) año, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL,
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA.
EL SECRETARIO,
Abg. RAFAEL YABUR
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