Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000173
ASUNTO: RP11-D-2006-000173


El día 21 de septiembre de 2005, se recibido en este Tribunal, Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con un escrito anexo, presentado por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. DALIA MARÍA RUIZ, mediante el cual solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal a favor del adolescente: OMISSIS, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: YONATAN DIXÓN MAÑEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 17.178.179, residenciado en el Sector La Lagunita, Tercera Entrada, Casa S/N, al lado de la Comisaría de la Comunidad, Carúpano, Estado Sucre. La presente solicitud se fundamenta en el precitado artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con el también ya citado artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando la representación Fiscal, que desde la fecha en que se cometió el hecho punible, en fecha 21 de diciembre de 2002, hasta la presente fecha, han transcurrido tres (03) años, ocho (08) meses y cuatro (04) días, por lo que ha operado la Prescripción de la Acción Penal, tal y como lo consagra el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir para aquellos hechos punibles que no sean sancionados con privación de libertad, ya que este delito no se encuentra dentro de los señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
De la Denuncia común, interpuesta por la víctima, ciudadano: YONATAN DIXÓN MAÑEZ ALVAREZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Carúpano, en fecha 21 de diciembre de 2002, se desprende, que ese mismo día, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde, el ciudadano Yonny Rosillo le lanzó una piedra pegándosela en el brazo derecho y presentó fractura y según el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, las lesiones sufridas por ésta, fueron Graves, al presentar al examen físico: “Traumatismo de dorso de mano derecha con fractura del cuarto metatarsiano de mano del mismo lado” ameritando un tiempo de curación de 25 días, salvo complicación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se puede confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los delitos contra las personas y una vez analizado el hecho cometido, se puede concluir que el mismo se adecua al tipo penal denominado: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Vigente, para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ciudadano: YONATAN DIXÓN MAÑEZ ALVAREZ; así como también que el adolescente: OMISSIS, concurrió en su perpetración, pero por tratarse de un delito que no amerita privación de libertad, por no encontrarse dentro de la enumeración que contempla el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a) de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, el tiempo requerido para que opere la prescripción es de tres (3) años, tal y como se desprende del artículo 615 ejusdem; lapso éste que ha transcurrido, desde la fecha en que se perpetró el hecho, (21-12-2002) hasta la fecha de hoy, (22-09-2006) inclusive, con un excedente de un (01) año, nueve (09) meses y un (01) días, sin que se haya efectuado ningún acto que interrumpa la prescripción. En tal sentido, se considera que se ha extinguido la acción penal, debido a que operó la prescripción, en atención a lo establecido en el precitado artículo 615 de la Ley Especial, en concordancia con los artículos 109 y 110 del Código Penal Vigente; en consecuencia debe prosperar la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, planteada, por la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 318, numeral 3, (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 48 numeral 8, ejusdem y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal Vigente para la época en que se cometió el hecho, en perjuicio del ciudadano: YONATAN DIXÓN MAÑEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad N° 17.178.179, residenciado en el Sector La Lagunita, Tercera Entrada, Casa S/N, al lado de la Comisaría de la Comunidad, Carúpano, Estado Sucre, por Extinción de la Acción Penal, al haber operado la PRESCRIPCIÓN, con fundamento en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 (primer supuesto) y el artículo 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal y Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación.
La Juez Primero de Control

Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria



Abg. JENNY MATA HIDALGO