CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
EXTENSIÓN CARÚPANO
Carúpano, 22 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000177
ASUNTO: RP11-P-2004-000177

AUTO ACORDANDO EL CONFINAMIENTO DE LA PENA.

Se inició el presente procedimiento por ante el Órgano Policial competente, al tener conocimiento del hecho punible cometido por el penado ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.944.362, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/12/1981; residenciado en San Félix, Puerto Ordaz, Barrio la Laguna, calle Principal, la Costa Barraca N° 1, hijo de Eulaines Gómez e Iván Magrego; fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando la atenuante prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal; más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal. Ahora bien, recibida las actuaciones en esta fase de Ejecución se procedió a la aplicación del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual facultad a los Jueces de Ejecución a concederle los beneficios señalados en dicha norma, así como la formulas de cumplimiento de pena.

En otro orden de ideas observa este Tribunal Segundo de Ejecución de la revisión minuciosa de las actas procesales, que el penado ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, fue sometido a la Junta de Redención por el Estudio y Trabajo previo análisis de las actividades realizadas en el Centro Penitenciario de esta Ciudad, en donde se dedicaba a la elaboración de piezas en maderas en el Taller de Manualidades en dicho Centro, situación esta que hace merecedor al referido penado para ser considerando por la junta y en pro de una disminución de la penal por dicha actividad tal como lo prevé el Artículo 3ero de la Ley de Redención por el Trabajo y Estudio, pues es así como el penado ha logrado por esta actividad el beneficio el cual a esta fecha cumple con las ¾ partes de la pena impuesta, ubicándose el referido penado en una posición de optar por el Confinamiento aunado a esta circunstancias se suma que consta en actas la Carta de Buena Conducta así como el lugar donde cumplirá el confinamiento otorgado por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, es así como se pone de manifiesto las disposiciones contenida en el Artículo 20 y 52 del Código Penal.

Pues, en tal sentido considera éste Tribunal Segundo de Ejecución, la procedencia del CONFINAMIENTO, dado que consta en acta la CARTA DE BUENA CONDUCTA, emanada de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Carúpano, suscrita por funcionarios adscrito en dicho centro por tener el mismo una conducta ejemplar en dicho centro lo cual avala el buen comportamiento del penado durante su reclusión y por ende están dado todos supuestos legales y necesarios antes señalados tal como lo exige los artículo 20 y 52 del Código Penal Venezolano, por lo que se hace procedente el CONFINAMIENTO, al penado ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.944.362, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/12/1981; residenciado en San Félix, Puerto Ordaz, Barrio la Laguna, calle Principal, la Costa Barraca N° 1, hijo de Eulaines Gómez e Iván Magrego; fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, confinamiento éste que debe conmutarse por el tiempo de la pena que le falta por cumplir de NUEVE (09) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS , es decir, el mismo vencerá el día 15/06/2007, a las 12:00 M, lo cual ha de cumplir en presentación por ante la Autoridad Civil ubicado en la Prefectura Bolivariana de San Félix Estado Bolívar, la cual se le remitirá copia del confinamiento junto con oficio señalándose que debe presentarse cada quince (15) días por el lapso antes indicado.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado ALEJANDRO JEFFERSON GÓMEZ, quien es Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.944.362, de 24 años de edad, nacido en fecha 03/12/1981; residenciado en San Félix, Puerto Ordaz, Barrio la Laguna, calle Principal, la Costa Barraca N° 1, hijo de Eulaines Gómez e Iván Magrego; señalando como domicilio para el cumplimiento del confinamiento la Calle Principal del Barrio “La Laguna”, Casa N° 17, de la Ciudad de San Félix del Estado Bolívar. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día Viernes 22 de septiembre del 2006 a las 02:00 PM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carúpano. Estado Sucre; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Prefectura Bolivariana de la Ciudad de San Félix del Estado Bolívar, y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Abelardo Royo Henríquez

El Secretario.
Abg. Félix Benítez