CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCUCION
EXTENSIÓN CARÚPANO

Carúpano, 19 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RJ11- P- 2000 - 000191
ASUNTO: RJ11- P- 2000 - 000191


Visto y analizado el petitorio de CONFINAMIENTO hecho por el Ciudadano Defensor Público de Presos el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO, mediante el cual solito el Confinamiento y Fijación de domicilio para su cumplimiento del PEDRO ANTONIO VARGAS, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 04-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.140, de profesión u oficio obrero, hijo de Yudith Vargas La Rosa y Pedro Fernández y domiciliado en Guayacán del Las Flores, Sector 2, Vereda 48, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: El Tribunal Primero de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Sucre de la Extensión Carúpano, dicto sentencia condenatoria en fecha 26/05/2006, contra el ciudadano, PEDRO ANTONIO VARGAS, antes plenamente identificado en autos; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal y la sujeción a la vigilancia a la autoridad por una quinta parte del tiempo que dure la pena, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal (Asunto N° RP11-P-2005-004143) y 455 ordinal 4° (Asunto N° RJ11-P-2000-000191) del Código Penal Vigente y Derogado, respectivamente, en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, causa que fueron debidamente acumuladas en su oportunidad legal.

SEGUNDO: El penado PEDRO ANTONIO VARGAS, fue detenido el día 03/02/2004 y encontrándose estando recluido en la presente fecha y tiene cumplido una pena de UN (01) AÑO CUATRO (04) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) MES, debiendo destacar que el penado cumplirá el día 21/09/2006 la ¾ parte de la pena fecha en la cual debe otorgársele el confinamiento respectivo.

TERCERO: Cursa igualmente, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre de fecha 14 de septiembre del 2006, en la cual se aprecia que el penado PEDRO ANTONIO VARGAS, ha mantenido buena conducta.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS, es de aquellos que causan un considerable daño a la Colectividad protegida por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano PEDRO ANTONIO VARGAS y así se decide.

DECISIÓN:

El penado, PEDRO ANTONIO VARGAS, venezolano, de 33 años de edad, nacido el 04-05-74, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.140, de profesión u oficio obrero, hijo de Yudith Vargas La Rosa y Pedro Fernández y domiciliado en Guayacán del Las Flores, Sector 2, Vereda 48, Casa S/N, Carúpano, Estado, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley por la comisión del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° del Código Penal (Asunto N° RP11-P-2005-004143) y 455 ordinal 4° (Asunto N° RJ11-P-2000-000191) del Código Penal de acuerdo a acumulación de causas antes señaladas, este Juzgado Segundo de Ejecución del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado PEDRO ANTONIO VARGAS la cual cumplirá la ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, en la Calle Principal del Espina, casa S/N, frente al “ Estadio de Juan Griego . Le falta por cumplir la pena de falta por cumplir la pena de SIETE (07) MES, la cual se cumplirá el día 21/04/2007.

Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en ciudad de Margarita Estado Nueva Esparta, en la Calle Principal del Espina, casa S/N, frente al “Estadio de Juan Griego y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Juan Griego Estado Nueva Esparta y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana.

Líbrese Boleta de Pre-Libertad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día Viernes 22 de septiembre del 2006 a las 10:00 A.M. para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Carúpano. Estado Sucre; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de Juan Griego Estado Nueva Esparta y remítasele copia de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución
Abg. Abelardo Royo Henríquez.

La Secretaria
Abg. Mary Elena Farias