REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 29 de septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2000-000086
JUEZ: Abg. Luis Mariano Marsella.
ACUSADOS: Juan Carlos Lozada García Y Carlos Javier Fermín
DELITO: Posesión Ilícita De Estupefacientes.
DEFENSA: Abg. Manuel Milano.
FISCAL: Abg. Kattia Amezqueta
Concluido el desarrollo de la audiencia especial celebrada en esta misma fecha conforme a la aplicación supletoria del artículo 323 del código orgánico procesal penal, convocada con motivo de la solicitud de sobreseimiento que en fecha 17-07-06, interpusiera el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, y oída efectivamente la exposición realizada por el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien por vía de excepción, de conformidad con el literal “b” del numeral 2, del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, opuso a favor de sus defendidos Juan Carlos Lozada y Carlos Javier Fermín la prescripción de la Acción Penal con fundamento en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, solicitando consecuencialmente se decrete el Sobreseimiento de la presente causa; éste Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En la presente causa se le imputa a los acusados Juan Carlos Lozada García y Carlos Javier Fermín la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputación esta que versó inicialmente bajo el imperium de la derogada Ley Especial en la Materia, es decir, la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contemplaba una pena para este delito de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Ahora bien, como quiera que la citada Ley quedó derogada a partir de 5 de octubre del año 2005, y considerando que la nueva Ley estipula una pena menos gravosa para el acusado, la cual oscila de uno (01) a dos (02) años de prisión; es necesario, por mandato directo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicar el principio de Retroactividad de la Ley, ello por cuanto, como ya se dijo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34, contempla una menor pena, la cual favorece, evidentemente, a los acusados. Ahora bien, de la revisión de la presente causa se evidencia que el proceso se inició en fecha 19 de septiembre del año 1999 por actuaciones emanadas de la Guardia Nacional que tuvieron como consecuencia la imposición, en esa misma fecha, de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica. De allí en adelante, el proceso siguió su curso normal hasta que en fecha 21 de agosto del año 2000 se remitió a la Fase de Juicio a los fines de la celebración del juicio Oral y Público respectivo, siguiéndose todos los trámites pertinentes preparatorios del Juicio, siendo la última convocatoria del mismo el día 21 de noviembre del año 2002. Posteriormente, por razones que no constan en la causa, no fue sino hasta el 24 de febrero del año 2005 que se reactivó nuevamente la misma, siendo infructuosa la realización de las audiencias convocadas por causas siempre no imputables a los acusados, hasta el día 28 de marzo del año en curso que la Juez Segunda de Juicio planteó su inhibición para conocer del asunto, correspondiéndole la ponencia a éste Tribunal, donde se recibiera la oposición de la excepción del literal “b” del numeral 2 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, de parte de la defensa de Juan Carlos Lozada García, defensa que a su vez ha sido asociada al ciudadano Carlos Javier Fermín el día de hoy. Todo este recuento recorrido sirve para determinar que desde el inicio de la misma hasta la presente fecha ha transcurrido un total de siete (07 )años y diez (10) días, sin que por causa imputable a los acusados se haya realizado el Juicio Oral y Público correspondiente. Así las cosas, tenemos, pues, que el artículo 108, numeral 5, del Código Penal, invocado por la Defensa, establece: “…la acción penal prescribe así:
…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos…” . En el caso en análisis, que el delito objeto de la acusación contempla una pena probable de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por lo tanto le es aplicable la causal de prescripción alegada; sin embargo, durante el desarrollo del proceso se han producido actuaciones susceptibles de interrumpir el curso de la prescripción conforme a lo previsto en el artículo 110 del Código Penal; pero, no obstante ello, se mantiene latente el supuesto de prescripción de la parte in fine del primer aparte de dicho artículo, esto es el haber transcurrido un tiempo igual al de la prescripción más la mitad del mismo sin que se haya realizado el juicio por causas no imputables a los acusados, es decir, la norma exige que haya transcurrido, por lo menos, para el caso particular, cuatro (04) años y seis (06) meses, y, en el presente caso, como se estableció anteriormente, ha transcurrido siete (07) años y diez (10) días, casi duplicándose el lapso exigido para la prescripción; razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la excepción opuesta y en consecuencia declarar la Extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente decretar, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º, el Sobreseimiento de la presente causa; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos; éste Tribunal primero de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del código orgánico procesal penal DECRETA el Sobreseimiento de la presente causa en favor de los ciudadanos Juan Carlos Lozada García, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-09-77, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.037.533 y domiciliado en San Juan de las Galdonas, Calle Principal, tercera casa; Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Carlos Javier Fermín, venezolano, de estado civil soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-11-76, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.423.845 y domiciliado en San Juan de las Galdonas, Calle La Vivienda, Casa S/N, cerca de la bodega; Municipio Arismendi del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; por haber operado la Extinción de la Acción Penal por prescripción de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal ; y artículos 108, numeral 5 y 110 ambos del Código Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensora Público Penal, Abg. Siolis Crespo con respecto a la revocatoria de su cargo y a lo resuelto en este acto. Remítase a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad copias certificadas del presente asunto debiendo dejarse abierta la causa con respecto al acusado Argenis José Chacón Arcia. Cúmplase. Dada Firmada y sellada en Carúpano a los 29 días del mes de Septiembre del año 2006.
El Juez Primero de Juicio
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
|