REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 22 de Septiembre del 2006
195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2004-000343
ASUNTO: RK11-P-2002-000023

Juez Presidente: Abg. Luis Mariano Marsella.

Escabinos : Ismael Molina y Oscar Quiroz.

Acusado: Hermes Alfredo Fuentes Campos

Delito: Robo Agravado en Grado de complicidad secundaria y
Posesión ilícita de sustancias estupefacientes

Fiscales: Abg. Cristina Mijares y Abg. Jesús Maneiro

Victimas: Banco “Mi Casa” y La colectividad

Defensores: Abg. Sandra Kassis. Y Abg. José Luis García


Celebrada el día de ayer audiencia oral y pública en la presente causa signada con el N° RP11-P-2004-000343 acumulada a la causa N° RK11-P-2002-000023-seguida contra el acusado Hermes Alfredo Fuentes Campos, Venezolano, mayor de edad, nacido el 06-08-65, hijo de Francisco Fuentes y Helena Campos, titular de la cédula de identidad N° 9.454.139, de oficio Agricultor y domiciliado en el caserío Ño Carlos, casa S/N, frente a la escuela Bolivariana, Municipio Libertador del Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto o robo, privación ilegitima de libertad, Agavillamiento y ocultamiento de sustancias estupefacientes, Este tribunal estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto e la sentencia correspondiente en los términos siguientes:

Durante la apertura del debate en la cual, la fiscal segunda del Ministerio Público, Abogada Cristina Mijares, acusó al ciudadano Hermes Alfredo Fuentes Campos por la comisión del delito de Posesión Ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, realizando de esa manera un cambio de calificación jurídica respecto del delito objeto de la acusación, que originalmente fuera presentada por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes. Por su parte el fiscal tercero del Ministerio público Abogado Jesús Manuel Maneiro, acusó al referido ciudadano por la comisión del delito de Robo agravado en grado de complicidad secundaria previsto en el artículo 460 del código penal en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, introduciendo de esa manera un cambio de calificación respecto de los delitos originalmente imputados en la acusación admitida por los tribunales de control, la cual versaba sobre los delitos de Robo agravado, aprovechamiento de vehículos provenientes del hurto o robo, privación ilegitima de libertad y Agavillamiento. Ante esta situación la defensa representada por los abogados Sandra Kassis. y José Luis García, solicitaron la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, y el tribunal en vista de presentarse en la audiencia oral y pública una circunstancia nueva y distinta respecto de la audiencia preliminar consideró aplicable el referido procedimiento, toda vez que por ante las nuevas calificaciones juridicas mas benévolas respecto del acusado, debe renacer la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del código orgánico procesal penal aún y cuando haya precluído la oportunidad procesal prevista para ello, ya que lo contrario supondría reponer la causa al estado de nueva audiencia preliminar lo que se traduciría necesariamente en un retraso o dilación perjudicial para el acusado, por lo que se admitió la aplicación de este procedimiento, procediendo a cederse la palabra al acusado. Seguidamente el acusado Hermes Alfredo Fuentes Campos, una vez en uso de la palabra admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena y finalmente la defensa solicitó la aplicación de la sanción atenuada y la revisión de la medida de coerción personal que pesaba sobre el acusado.
DETERMINACIÓN DE LAS PENAS

Conforme a lo establecido en el capitulo anterior, encontramos que el acusado Hermes Alfredo Fuentes Campos, admitió los hechos por los delitos de robo agravado en grado de complicidad secundaria previsto en el artículo 460 del código penal en relación con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem y a su vez admitió los hechos por el delito de posesión ilícita de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual nos encontramos ante la presencia de un concurso real de delitos, que hace necesaria la aplicación de la pena correspondiente al delito mas grave con aumento proporcional en relación con la pena correspondiente al delito menos grave. En el presente caso, siendo que el delito mas grave en atención a la cuantía y a la naturaleza de la pena es el delito de robo agravado en grado de complicidad secundaria, es menester determinar la pena aplicable por tal delito en los siguientes términos: Establece el artículo 460 del código penal vigente para la fecha de los hechos, lo siguiente:” Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, amano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…., o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años…”. De acuerdo a la norma antes transcrita, la pena a imponer para el delito de robo agravado oscila entre ocho,(8), y dieciséis,(16), años de presidio, por lo que por mandato del artículo 37 del código penal es necesario establecer la misma en el termino medio que en el presente caso sería de doce años de presidio. Ahora bien, por ser la participación del acusado la de un cooperador o cómplice secundario, es necesario establecer lo que dispone al respecto el artículo 84 del código penal en su ordinal 3°, El cual establece:” Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible , rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella…”
Por lo tanto en base a la disposición antes citada en el presente caso debe aplicarse al acusado la mitad de la pena pre establecida, vale decir la pena de seis,(6), años de presidio. Ahora bien, como quiera que el acusado admitió los hechos conforme al artículo 376 del código orgánico procesal penal, es obligatorio rebajarle por imperativo del referido artículo, una tercera parte de la pena determinada, ello por el hecho de que el delito de robo entraña el uso de la violencia contra las personas, en consecuencia al realizarse la rebaja aludida, la pena a imponer quedaría en cuatro,(4), años de presidio. En cuanto respecta al delito de posesión ilícita de estupefacientes, la pena a aplicar pasa a establecerse de la manera siguiente: Establece el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas: “El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas…a que se refiere esta ley…, será penado con prisión de uno a dos años…”. Para el aludido delito tenemos que al oscilar la pena entre uno,(1), y dos,(2), años, el termino medio sería de un,(1), año y seis,(6), meses, y al hacerse la rebaja de un tercio en función del artículo 376 del código orgánico procesal penal, queda la pena a establecer en un,(1), año de prisión. Ahora bien, por tratare de un concurso real de delitos, de conformidad con los artículos 86 y siguientes del código penal es pertinente aplicar la pena correspondiente al delito mas grave y aumentarla proporcionalmente en atención al delito menos grave, y por ser delitos sancionados con penas de presidio y prisión respectivamente, es menester hacer la conversión respectiva, y una vez realizadas las referidas operaciones, obtenemos como pena definitiva a imponer al acusado la de cuatro,(4), años y seis,(6), meses de presidio.
En cuanto a las penas accesorias, se imponen la Interdicción civil y la inhabilitación politica por un lapso igual al que dure la pena principal, así como la sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez concluida esta.

REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Pro cuanto de la revisión de las causas acumuladas, se evidencia que sumados los lapsos de detención preventiva sufrida por el acusado Hermes Alfredo Fuentes Campos hacen un total de tres,(3), años, once,(11), meses y seis,(6), días, tiempo este que casi agota la pena impuesta, por lo que este tribunal, vista la solicitud de la defensa, considera que ante tal situación debe considerarse satisfecha la potestad punitiva del Estado y habiendo certeza del castigo impuesto cesa el periculum in mora, y en consecuencia es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por la medida cautelar de presentación cada quince,(15), días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión Judicial, hasta tanto el tribunal de ejecución correspondiente ejecute la presente decisión. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por consenso condena al Ciudadano Hermes Alfredo Fuentes Campos, Venezolano, mayor de edad, nacido el 06-08-65, hijo de Francisco Fuentes y Helena Campos, titular de la cédula de identidad N° 9.454.139, de oficio Agricultor y domiciliado en el caserío Ño Carlos, casa S/N, frente a la escuela Bolivariana, Municipio Libertador del Estado Sucre, a cumplir la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de Presidio mas las accesorias de Interdicción civil e inhabilitación política por un lapso igual al que dure la pena principal, así como la sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la pena una vez concluida esta., por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de cooperador Segundario, previsto e 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, en perjuicio de la entidad financiera “Mi Casa y Posesión ilícita de Sustancia Estupefacientes y psicotrópicas previsto en el articulo 34 de la ley orgánica contra el consumo de sustancia estupefacientes, en perjuicio de la colectividad, todo de conformidad con los articulo 37 ,13 84 ordinal 3 y 87 del Código Penal, y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente tomando en consideración la solicitud de la Defensa i visto que el tiempo de detención preventiva del Ciudadano Hermes Fuentes por la dos causas acumuladas, casi alcanza el tiempo de la condena impuesta este tribunal sin entrar a ejercer funciones propias del Tribunal de Ejecución, y vista que la posteta punitiva del Estado se encuentra practicada satisfecha, acuerda sustituir la medida de Privación preventiva de Libertad que pesa sobre el Ciudadano Hermes Fuentes Campos, por una Medida de presentación cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto el Tribunal de ejecución ejecute la presente sentencia. Librese Oficio junto con boleta de libertad al Director del Internado y Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de esta Ciudad. Dada firmada y sellada en Carúpano a los 22 días del mes de Septiembre del año 2006.
El Juez Primero de Juicio.


Abg. Luis Mariano Marsella
Los Escabinos

Ismael Alejandro Molina

Oscar José Quiroz

La Secretaria de Sala

Abg. Maria Pereira