REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 11 de Septiembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-001181
ASUNTO: RP11-P-2005-001181

Visto el escrito presentado por el Abg. Edgar Brito en su carácter de defensor del ciudadano Pablo Jesús Salazar Granado, mediante el cual de conformidad con los artículos 9, 243, 245 y 264 del código orgánico procesal penal, solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria que pesa sobre su defendido y su sustitución por una medida de naturaleza menos gravosa; Este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
La defensa en su escrito invoca a favor de su defendido el principio de afirmación de libertad y de enjuiciamiento en estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del código orgánico procesal penal, así como el carácter excepcional de tal medida alegando igualmente que por haber concluido las etapas de investigación e intermedia, así como la fase preparatoria del juicio, cesó el posible peligro de fuga o de obstaculización de la investigación y que le asiste el derecho de revisión de la medida de coerción personal por el tiempo transcurrido desde la imposición de la misma. En tal sentido quien decide observa, que efectivamente, conforme al artículo 264 de la ley adjetiva penal el imputado tiene derecho a revisión de medida cada vez que así lo solicite y que además es obligación del juez hacerlo de oficio cada tres meses, por lo que se pasa a hacer de la manera siguiente: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 29 Noviembre del año 2005 se decretó la detención domiciliaria del ciudadano Pablo Jesús Salazar Granado por encontrarse suficientes y fundados elementos de convicción en su contra como autor del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes delito previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, para el cual se establece una importante sanción corporal que oscila entre los ocho,(08), y diez,(10), años de prisión, ante un delito de tal magnitud, surge por Ley la posibilidad de imponer por vía de excepción a los principios de afirmación de libertad y juzgamiento en libertad, la medida de coerción privativa de libertad, ello se desprende del contenido de los artículos 9 y 243 aludidos por la defensa, además no comparte este juzgador el criterio de la defensa de que por el hecho de que se hayan agotados las fases preparatoria e intermedia del proceso, haya desaparecido el peligro de fuga el cual es latente hasta tanto no se produzca la sentencia definitiva, por lo que revisada la medida desde el estricto punto de vista objetivo, se siguen manteniendo las circunstancias bajo las cuales se decretó la aludida medida de coerción personal la cual sigue resultando proporcionada en atención a la entidad del delito imputado lo que hace necesario el mantenimiento de la misma a tenor de lo previsto en el artículo 244 del código orgánico procesal penal, negando en consecuencia la sustitución solicitada. Ahora bien, como quiera que en el presente asunto estaba fijada la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 23 de Agosto del presente año, fecha que quedó incluida dentro del periodo de receso judicial decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fija dicho acto para el día 28 del presente mes y año a las 11:00 AM en la sala de audiencias N°2, con lo que se evidencia que el proceso está fluyendo de manera normal sin dilación perjudicial para el imputado.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia, en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado Pablo Jesús Salazar Granado, Acuerda mantener la misma y por ende se NIEGA, la sustitución de medida solicitada por la defensa, todo de conformidad con los artículo 244 y 264 del código orgánico procesal penal. Así mismo se fija el acto del juicio oral y público para el día 28 del presente mes y año a las 11:00 AM en la sala de audiencias N°2,. Notifíquese.
El Juez Primero de Juicio.

Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.

Abg. María Acosta.