REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002640
ASUNTO: RP11-P-2006-002640

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, en contra de los ciudadanos CRISTIAN ESTEBAN RICCI GIL Y ÁNGEL AQUILES SUNIAGA RAMOS, a quienes les atribuyó la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luís Armando Bertoncini Bravo y Carmen Rosiris Rojas De Moya; y de otro lado al ciudadano CRISTIAN ESTEBAN RISSI GIL, esta vez, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de dos delitos que merecen pena privativa de libertad como lo son el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y el delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem, donde la acción penal para ambos no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 01/09/2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan a los imputados CRISTIAN ESTEBAN RICCI GIL Y ÁNGEL AQUILES SUNIAGA RAMOS, como autores del mismo, los cuales se evidencian: Del Acta de Procedimiento de fecha 01/09/2006, suscrita por el Cabo Segundo, Víctor Rojas, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados antes mencionados; de los Informes Médicos, suscritos por el dr. Cesar Malavé, donde se deja constancia del tipo de lesiones sufridas por los ciudadanos Luis Amadeo Bertoncini Bravo y Carmen Rosiris Rojas de Moya; de las Actas de Entrevistas a los ciudadanos Luis Amadeo Bertoncini Bravo y Carmen Rosiris Rojas de Moya, quienes son contestes en señalar que los ciudadanos Cristian Esteban Rissi Gil y Ángel Aquiles Suniaga Ramos los agredieron física y verbalmente, siendo amenazados, incluso, con un arma de fuego que portaba el ciudadano Cristian Esteban Rissi Gil; del acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective, Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Estadal Carúpano; donde se deja constancia del informe de la detención de los ciudadanos imputados y de la novedad del hecho previamente descrito; de la Planilla de cadena de Custodia y Resguardo de Evidencias Físicas, donde se describen las características del arma de fuego decomisada; de la Experticia de Mecánica y Diseño Nº 047; del reconocimiento médico legal Nº 1635, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, donde describe el tipo de herida sufrida por los ciudadanos Luis Amadeo Bertoncini Bravo y Carmen Rosiris Rojas de Moya, señalando las mismas como una Lesión Leve y con tiempos de curación de cinco (05) y cuatro (04) días, respectivamente; del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Carlos Carreño e Ignacio Indriago, donde se deja igualmente constancia de la practica de una diligencia de Investigación, consistente en una Inspección Técnica al sitio del suceso; del Acta de Inspección Técnica N° 1360, del Memorandum N° 9700-226-803, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en razón de ello se acuerda, efectivamente, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, ello estimando que los mismos tienen residencia fija, y que la pena aplicable para este tipo de delitos no es una pena de gran entidad, por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarles a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se decreta la aprehensión de los mismos como flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual a criterio de ésta juzgadora, se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal; y, como quiera que el Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Quinto de Control, así lo acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CRISTIAN ESTEBAN RICCI GIL, venezolano, soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 08-01-73, titular de Cédula de Identidad N° 11.439.331, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Josefa Gil y Carlos Ricci y domiciliado en la Avenida Universitaria, Residencia Sina, piso 5, apartamento 52, Carúpano, Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luís Armando Bertoncini Bravo y Carmen Rosiris Rojas De Moya y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y ÁNGEL AQUILES SUNIAGA RAMOS venezolano, casado, de 36 años de edad, nacido en fecha 04-02-70, titular de Cédula de Identidad N° 10.220.376, de profesión u oficio obrero, hijo de Beda Del Valle Ramos y Ángel Suniaga y domiciliado en la Calle Carabobo, casa Nº 195, Carúpano, Estado Sucre, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Luís Armando Bertoncini Bravo y Carmen Rosiris Rojas De Moya; consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítasele al Comandante de Policía de esta ciudad y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Es todo, siendo las 3:30 PM, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández

El Secretario
Abg. Josanders Mejías