REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 3 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002639
ASUNTO: RP11-P-2006-002639

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Y LIBERTAD PLENA
Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, en contra de los ciudadanos GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO Y PRUDENCIO JULIÁN ROSAL MARTÍNEZ, a quienes les atribuyó la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ELLOS MISMOS; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 02/09/2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO, como autor del mismo, los cuales se evidencian: Del Acta de Procedimiento de fecha 02/09/2006, suscrita por el Cabo Primero, Juan Carlos Martínez, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados; de las Actas de Entrevistas a los ciudadanos Daniel Jesús Aguilar Moya y Jesús Ramón Carreño, quienes son contestes en señalar que el ciudadano Prudencio Julián Rosal Martínez fue lesionado por el ciudadano Gregorio José Rojas Marcano, causándole una herida a la altura de la ceja derecha; del acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective, Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Estadal Carúpano; donde se deja constancia del informe de la detención de los ciudadanos imputados y de la novedad del hecho previamente descrito; del reconocimiento médico legal Nº 1638, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, donde describe el tipo de herida sufrida por el ciudadano Prudencio Julián Rosal Martínez, señalándola como una Lesión Leve y con un tiempo de curación de ocho (08) días; del Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios Carlos Carreño e Ignacio Indriago, donde se deja igualmente constancia de la practica de una diligencia de Investigación, consistente en una Inspección Técnica al sitio del suceso; de Acta de Inspección Técnica N° 1359, del Memorandum N° 9700-226-805, donde se deja constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en razón de ello se acuerda, efectivamente, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, CADA QUINCE (15) DÍAS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, ello estimando que el imputado tiene residencia fija, y que la pena aplicable para este tipo de delito no es una pena de gran entidad, por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle al imputado GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se decreta la aprehensión de los mismos como flagrante, considerando que los imputados en el presente asunto fueron aprehendidos en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual a criterio de ésta juzgadora, se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal; y, como quiera que el Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Quinto de Control, así lo acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta al ciudadano PRUDENCIO JULIÁN ROSAL MARTÍNEZ, éste Tribunal acuerda la Libertad sin Restricciones del mismo, en virtud de que del informe médico practicado al ciudadano GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO no se evidencian ningún tipo de lesiones extremas que calificar desde el punto de vista médico-legal; es por lo que a criterio de esta juzgadora se acuerda la libertad sin restricciones del ciudadano PRUDENCIO JULIÁN ROSAL MARTÍNEZ.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGORIO JOSÉ ROJAS MARCANO, venezolano, casado, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-10-81, titular de Cédula de Identidad N° 15.345.124, de profesión u oficio chofer, hijo de Carmen Marcano y Gregorio Rojas y domiciliado en la Calle Perú, casa S/N, cerca del taller “Mecánica 2000”, Carúpano, Estado Sucre; consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS POR ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTA EXTENSIÓN JUDICIAL, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos. Y en lo que respecta al ciudadano PRUDENCIO JULIÁN ROSAL MARTÍNEZ., venezolano, soltero, de 43 años de edad, nacido en fecha 27-04-63, titular de Cédula de Identidad N° 9.456.346, de profesión u oficio comerciante, hijo de Isidra Matrínez y Tirso Rosales y domiciliado en Cachunchú, al final de la Calle Gran Mariscal, Casa Nº 18, teléfono celular 0416-2804275, Carúpano, Estado Sucre; se DECRETA la Libertad sin Restricciones. Asimismo de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítasele al Comandante de Policía de esta ciudad y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Se insta al Fiscal del Ministerio público a que practique el informe médico-legal solicitado por la defensa. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Es todo, siendo las 2:40 PM, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control

Abg. Ysmenia Fernández


El Secretario

Abg. Josanders Mejías