REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003047
ASUNTO: RP11-P-2006-003047

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
(CON FIADORES)
Esta Juzgadora pasa a decidir después de haber oído lo manifestado por el Fiscal, lo declarado por el imputado y lo expuesto por la Defensa y revisadas exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, pasa a Sentenciar este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera quien aquí decide que la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la Representante del Ministerio Público, encuadra en su totalidad en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, en consecuencia este Tribunal Quinto de Control Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con Fiadores al imputado Silo Ervidio Martínez Brito, venezolano, casado, de 49 años de edad, nacido en fecha 20-12-1956, titular de Cédula de Identidad N° 4.044.452, de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Carretera Nacional Charallave, al lado de la Planta de Tratamiento de Hidro-Caribe, casa s/n, Charallave, Carúpano Estado Sucre; en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano (hoy occiso) Alexis Jesús Rojas Yejan y LESIONES CULPOSAS; previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Hervis Edén Zorrilla Bravo,, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días, por el lapso de Seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la Presentación de una Caución Económica avalada por dos fiadores, los cuales deberán consignar ante este Tribunal, Constancia de Trabajo por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000.oo) o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado. Asimismo, Constancia de Residencia y de Buena Conducta expedida por la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante este Tribunal los recaudos exigidos por la ley, Asimismo se acuerda la detención como fragante y se acuerda que el asunto continué por el procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373, en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad dejando al imputado en calidad de detenido, hasta tanto presentes los fiadores requeridos por este Tribunal, se expiden copia de las actuaciones a las partes..Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández

El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero