REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002945
ASUNTO: RP11-P-2006-002945
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Fiscal (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Ángel Abelardo Díaz, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto; de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 12/09/2006. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, como autor del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas de procedimientos policiales presentadas por la representación del Ministerio Público: En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en razón de ello se acuerda, efectivamente, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, por el lapso de seis meses, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, ello estimando que el imputado tiene residencia fija, y que la pena aplicable para este tipo de delito oscila entre uno (01) y dos (02) años, siendo la pena normalmente aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, de un (01) año y seis (06) meses de prisión; evidenciándose, además, que no es una pena de gran entidad, por lo que a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así mismo se decreta la aprehensión como flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos y en el momento de estar cometiendo el hecho delictivo, dado que estaba en posesión de una sustancia estupefaciente; razón por la cual a criterio de ésta juzgadora, se encuentra acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal; y, como quiera que el Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Quinto de Control, así lo acuerda, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, venezolano, soltero, de 22 años de edad, nacido en fecha 23-05-84, titular de Cédula de Identidad N° 17.407.605, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Vásquez y José Miguel Hernández y domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 35, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Asimismo de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítasele al Comandante de Policía de esta ciudad y líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo se acuerda practicarle un examen toxicológico y médico forense al imputado. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez Quinto de Control
Abg. Ysmenia Fernández
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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