REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 06 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002783
ASUNTO: RP11-P-2006-002783

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR SALAZAR.
FISCAL: ABG. ANGEL DÍAZ (FISCAL COMISIONADO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO SUCRE).
IMPUTADOS: CARLOS LARA, ANILIS HERNÁNDEZ Y ENOE RODRIGUEZ.
DEFENSORA PRIVADO: ABG. LUIS FELIPE LEAL.
SECRETARIO: ABG. JOSANDERS MEJIAS.

Visto en audiencia de presentación celebrada en fecha 06 de Septiembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL


Quien expone “Presento en este acto a los ciudadanos CARLOS ALBERTO LAREZ RODRÌGUEZ, ANILIS CARMEN HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ Y ENOE MARGARITA RODRÌGUEZ DE ROMERO por estar incursos en la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En tal sentido ratificó el contenido de cada una de las actas que integran la causa así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos y solicito muy respetuosamente que les sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y Parágrafo Primero; y artículo 252 ordinales 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito sea decretada la aprehensión de los mismos como flagrante conforme al artículo 248 ejusdem y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 373 de la misma Norma Adjetiva Penal; es todo.

DE LOS IMPUTADOS Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente se le cede la palabra al primero de los imputados quien dijo llamarse y ser ANILIS CARMEN HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, venezolana, casada, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-78, titular de Cédula de Identidad N° V-13.275.370, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 51, casa Nº 15, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Ayer como a las 6 de la mañana yo estaba durmiendo con mi esposo y me dijeron que estaba metiéndose un hombre con una pistola en la mano, el mismo manifestó que se trataba de una orden de allanamiento, nos mandaron a quedar quietos, en eso se pararon mis hijos y nos mandaron a tirar todos al piso, comenzaron a registrar los cuartos y tomaron un zapato de mi hijo y mi sobrina vio cuando el policía metió una cajita de fósforo en el zapato y lo manifestó, dicha cajita tenía unos envoltorios, registraron toda la casa y le quitaron a mi tía unos 390.000,oo Bs. Posteriormente metieron la mano en el hueco y saco una droga; es todo.
La segundo de los imputados quien dijo llamarse y ser ENOE MARGARITA RODRÌGUEZ DE ROMERO, venezolano, casada, de 66 años de edad, nacido en fecha 04-02-42, titular de Cédula de Identidad N° V-3.421.523, de Profesión u Oficio ama de casa, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 1, casa Nº 6, Carúpano, Estado Sucre; y expone: ayer en la mañana estaba lavando la parte del porche de la casa, en eso un tipo con una pistola me puso la pistola en el cuello y me pidió que me apartara porque sino me metía un tiro, yo empecé a gritar, y salió mi hijo y el policía lo mando a tirar en el piso, luego el policía se metió en el segundo cuarto solo con otro policía más, cuando abro la puerta del cuarto yo le reclamo que que hace allí y me dijo que no era problema mío, y saco un zapato y dijo que mirara lo que consiguió allí y dijo que era diamante, en eso le dijo a mi hijo que con eso que encontré allí lo iba a hundir, quiero decir igualmente que me quitaron un dinero que yo tenía guardado, ellos no registraron todos los cuartos ni todo lo que había en la casa sino pareciera que fueron con un solo propósito; en la casa hay un hueco donde se va a reparar una poceta y la niña vio cuando el metió la mano allí y yo le reclamé y dijo que echaría agua para ver lo que saldría; es todo.
El tercero de los imputados quien dijo llamarse y ser CARLOS ALBERTO LARA RODRÌGUEZ, venezolano, casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, titular de Cédula de Identidad N° V-15.113.253, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 51, casa Nº 15, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Como a eso de las 6 AM mi mama pegó un grito y yo salí de la casa y en eso vi unos policías y me tiraron a mí al piso y toda mi familia, comenzaron a revisar los policías la casa y consiguieron un zapato y extrajeron del mismo una droga, luego dijeron que iban a revisar la cloaca para ver lo que supuestamente habíamos arrojado allí, y arrojaron un pote de agua y luego sacaron una piedrita; es todo.
La defensa expuso:” Para variar tenemos unos procedimientos policiales que violan la disposición del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas tenemos que ninguno de los testigos son vecinos del lugar, por otra parte mis representados para ese momento no contaban con la presencia de su abogado, quiero dejar constancia que en dicho inmueble no solo había tres personas, había más, y yo me pregunto por qué no se trajeron a todas esas personas para investigarlas y para que declararan. De otro lado no consta en la causa la experticia de la droga, y a razón de ello cómo puede el Ministerio Público realizar una imputación. Por otra parte solicito la libertad plena de mis defendidos y solicito la nulidad de cada una de las actas que integran la causa; y en el supuesto de que no se conceda la Libertad Plena que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; es todo.

DEL TRIBUNAL
Vista la audiencia de presentación de imputados realizada en el día de hoy, asimismo oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Ángel Abelardo Díaz, en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO LARA RODRÌGUEZ, ANILIS CARMEN HERNÀNDEZ DE LARA Y ENOE MARGARITA RODRÌGUEZ DE ROMERO, a quien le atribuyó la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem; igualmente oídos los imputados y los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Código Penal con la agravante del artículo 46 numeral 5 ejusdem, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, en fecha 05/09/2006, en horas aproximada a las 6:00 AM, lo cual se evidencia con las siguientes actuaciones:
Un Acta de Investigación de la Región Policial Nº 3 donde funcionarios adscritos a la misma practican el allanamiento en la residencia ubicada en la dirección antes descrita, donde incautan en presencia de dos testigos en la segunda habitación dentro de un zapato una caja de fósforo de color roja en cuyo interior había 4 envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, igualmente en la última habitación dentro de un bolsillo de una chaqueta una cantidad de 389.000,oo Bs., y en una bolsa de material sintético de color verde con rayas negras la cantidad de 37.200,oo Bs. Así mismo en la salida del desagüe de la referida vereda encontraron varios pedacitos granulados de la presunta droga denominada cocaína y donde fueron detenidos los ciudadanos presentes en sala.
Orden de Allanamiento acordada por éste Tribunal Cuarto de Control en la residencia antes referida.
Acta de Visita Domiciliaria en la referida vivienda en donde se deja constancia del procedimiento llevado acabo y referido en el acta de procedimiento antes señalado.
Acta de Entrevista de los testigos que estuvieron presentes en dicho procedimiento quienes exponen las circunstancias relativas a tiempo, modo y lugar en que se llevó acabo el procedimiento en que se incautó la sustancias y demás evidencias señaladas en el acta de visita domiciliaria.
Acta de aseguramiento de la sustancia incautada.
Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub-Delegación Carúpano, donde la policía hace entrega de las actuaciones, evidencias, dinero y detenidos a dicho Cuerpo y de donde se desprende que la referida droga denominada cocaína arrojó un peso bruto de 11 gramos con 200 miligramos.
Planilla de Decomiso de Drogas depositada en el área de resguardo, igualmente 4 celulares con sus respectivos cargadores y el dinero incautado. Acta de Inspección Técnica realizada en el sector 1, vereda 51, casa Nº 15 de Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre.
Memorandum de solicitud de experticia química a la sustancia incautada. Memorandum donde constan registros policiales de Carlos Lara. Reconocimiento a los objetos incautados e igualmente al dinero el cual es de circulación nacional.
Reconocimiento a la prenda denominada zapato involucrada en el presente asunto.
Actuaciones estas que nos llevan a concluir de la existencia de un hecho punible. Pero como punto previo a entrar a analizar, los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados presentes en sala han tenido participación en el hecho antes señalado; éste Tribunal niega la solicitud de nulidad por violación interpuesta por la defensa por cuanto el procedimiento cumplió con las formalidades y no se ha inobservado derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, en el Código, en los Tratados y demás Leyes Internacionales.
Ahora bien, de conformidad con las actuaciones antes mencionadas se desprenden elementos de convicción de que los imputados presentes en sala han podido tener participación en la existencia del delito imputado por el Ministerio público; pero apreciando y tomando en cuenta criterio de nuestra Casa de Justicia atinente al principio de proporcionalidad, el mismo debe ser aplicado en el presente caso por cuanto de las actuaciones se desprende que el peso bruto de la sustancia aproximadamente es de 11 gramos con 200 miligramos, considerando esta juzgadora el antepenúltimo parágrafo del artículo 31 de la ley de drogas, donde se establece una pena de 4 a 6 años de prisión , donde el término medio a aplicar es de 5 años, es por lo que éste Tribunal considerando además que dichos imputados tienen su arraigo en esta jurisdicción, ya que tienen residencia en esta ciudad, por su oficio no tienen posibilidades para salir del país o mantenerse oculto por mucho tiempo. Así mismo no tienen acceso para destruir elementos de convicción y por cuanto lo mencione la pena no es sumamente alta y mucho más aun estando éste proceso en etapa de investigación y como lo dije anteriormente en aplicación al principio de proporcionalidad es por lo que conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código orgánico procesal Penal ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa bajo la siguiente condición: presentación cada siete (07) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial por el lapso de seis (06) meses.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad en contra de los ciudadanos ANILIS CARMEN HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ, venezolana, casada, de 28 años de edad, nacido en fecha 07-06-78, titular de Cédula de Identidad N° V-13.275.370, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 51, casa Nº 15, Carúpano, Estado Sucre; ENOE MARGARITA RODRÌGUEZ DE ROMERO, venezolano, casada, de 66 años de edad, nacido en fecha 04-02-42, titular de Cédula de Identidad N° V-3.421.523, de Profesión u Oficio ama de casa, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 1, casa Nº 6, Carúpano, Estado Sucre; y CARLOS ALBERTO LARA RODRÌGUEZ, venezolano, casado, de 28 años de edad, nacido en fecha 02-01-79, titular de Cédula de Identidad N° V-15.113.253, de Profesión u Oficio comerciante, domiciliado en Guayacán de las Flores, sector 1, vereda 51, casa Nº 15, Carúpano, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada siete (07) días por el lapso de seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se expidió copias simples a las partes Se, líbró boleta de libertad y junto con oficio se remítió a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se libro oficio a la Unidad de Alguacilazgo.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar

El Secretario


Abg. Josanders Mejías