REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003526
ASUNTO: RP11-P-2006-003526


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. ANGEL DÍAZ, FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: ROBO AGRAVADO (ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL).
IMPUTADO: JORDAN RAFAEL RIVAS VILLARROEL.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
VICTIMA: JOSÉ MANUEL GÓMEZ RONDON.
SECRETARIA: ABG. MARÍA VÁSQUEZ.

Audiencia de presentación de fecha 04 de Noviembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “Presento en esta sala a el ciudadano Jordán Rafael Rivas Villarroel, por encontrarse incurso en uno de los delitos contra la propiedad como lo es: el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano José Manuel Gómez Rondón, así mismo solicito a este Tribunal decrete la PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo. 250, ordinales 1°, 2° y 3° , en relación con los artículos 251, ordinales 2° y 3° y 252 ordinales 1ª y 2ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por encontrarse incurso en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano José Manuel Gómez Rondon, en virtud de lo siguiente en fecha dos de noviembre del presente mes y ano se encontraba realizando sus labores cotidianas la victima del presente caso en la población de Yaguaraparo, Municipio cajigal, cuando fue sorprendido por tres sujetos de los cuales uno estaba manifiestamente armado quienes lo conminaron a entregar sus pertenencias personales, producto de su trabajo, cuando los mismos emprenden la huida este los persigue y lo amenazan con el arma de fuego a lo que la victima decide avisar en el comando de la policía lo acontecido, dándole los datos y descripciones exactas a la comisión que salio en la búsqueda por la zona de la huida, la comisión posteriormente avista en un terreno a tres ciudadanos con idénticas características a las aportadas por la victima y trata de darla captura a los sujetos de los cuales solo logra la captura de una el cual quedo identificado como Jordán Rafael Rivas Villarroel, ahora bien, ciudadana juez ,de los hechos acá narrados y de las actuaciones que conforman el presente expediente se puede determinar que existen suficiente elementos de convicción para estimar que el ciudadano acá presentado es autor o participe del hecho que se investiga, que el mimo no esta prescrito y existe una presunción razonable de peligro por la magnitud del daño causado y la pena a imponer ya a que nos encontramos ante un delito Pluriofensivo, y se configura el peligro de fuga y de obstaculización, por cuanto este ciudadano puede influir en las victimas para que se comporten de manera desleal y reticente y existe peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse. Solicito se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continúe el proceso por el procedimiento ordinario. Por último solicito se me expidan copias simples de la presente acta. Es Todo”.

DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia manifestó ser, Jordán Rafael Rivas Villarroel, Venezolano, Mayor de edad, de 21 años de edad, Natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° 17.406.011, soltero, de profesión u oficio: Estudiante, nacido en fecha 20-01-1985, Hijo de: Amarilis Villaroél y Pedro Rivas, residenciado en: La Invasión San Juan de Yaguaraparo, Casa Sin Numero del Municipio Cajigal del Estado Sucre y expone: “ Donde me agarro la policía fue detrás de la casa de lo que me divide es una cerca y ellos me agarraron a las tres de tarde, que robaron con un arma de fuego y eso no es cierto, y no me consiguieron nada, y les dije que fueran a registrar en la casa y siempre fui preso, -“. Es todo.”
La Defensora Pública Penal quien expone:” La defensa solicita decrete libertad sin restricción, toda vez que de las actas no existen elementos de convicción que acredite la responsabilidad y autoría de mi defendido, y me fundamento en los siguientes términos; de las actas se desprende la declaración de la victima que de sus declaraciones de manera precisa no da elementos de convicción Ali como tampoco de las actas surgen lo antes señalado, además efectivamente si en el momento que hacen la aprehensión de mi representado no se le .localizó nada de lo que dice la victima, como puede entonces haber responsabilidad contra mi representado. La experticia de avalúo prudencial que indica que a mi representado no se le incautó nada de lo que señala la victima, aunado a esto existe un memorandun donde se desprende que mi representado no posee antecedentes penales, finalmente solicito decrete la libertad sin restricciones y de no considerarlo así, decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad., articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que aunque la pena por el delito imputado por la fiscalía el legislador crea la figura de la privación judicial para que el imputado comparezca a la audiencia o actos que el tribunal fije. Lo que no se puede interpretar que mi representado no se someta a las condiciones que el Tribunal tenga a bien imponer.“. Solicito se me expidan copias simples del acta que se levante en la presente audiencia”. Es Todo”.



RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en audiencia de presentación en donde el representante de la vindicta pública Abg. Ángel Díaz, en su carácter de Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público del Estado Sucre, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Jordán Rafael Rivas Villarroel, por encontrarse presuntamente incurso en la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano José Manuel Rivas Villarroel, escuchado lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa representada en este acto, por el Abg. Sandra Kassis, en su carácter de Defensor Público Penal y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 2 de Noviembre del presente año, en la población de Yaguaraparo Municipio Cajigal del Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:
PRIMERO: Acta de investigación de la región policial Nª 04, donde el sargento Segundo Enny Guilarte expone el procedimiento llevado a cabo, Deja constancia como sucedieron los hechos, ya que en compañía de otros funcionarios tuvieron conocimiento de un atraco cometido por tres ciudadanos cerca del comercial Hong Fa y los mismos habían tomado hacia la invasión San Juan por lo que se dirigieron al referido sector observando tres ciudadanos con las características aportadas por la victima como los presuntos autores del hecho, quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz carrera por lo que fueron perseguidos y le dieron alcance a uno de ellos quien para el momento de su detención vestían pantalón blue jeans y camisa cuadro de color claro y zapatos blancos deportivos el cual quedo identificado como el imputado de autos, ampliamente identificado,
SEGUNDO: Acta de entrevista de José Manuel Gómez Rondón, víctima en el presente asunto, quien señala al ciudadano apodado arriba identificado como el autor del delito en el presente asunto, quien en su declaración describe las características fisiognómicas y la vestimenta que tenia los presuntos autores d el hecho y donde se deja constancia que uno es una persona trigueña, cabello negro delgado (1:70) vestía de camisa de color azul y pantalón blue jeans. El que agarró el bolso era bajito d e bigotes y cholas claritas y el otro una camisa roja, blue jeans y gorra.
TERCERO: Acta de investigación penal donde la policía estadal entrega las actuaciones e informa la detención del ciudadano en cuestión.
CUARTO: Acta donde la victima se presenta al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, con el vehículo donde estaba al momento del robo.
QUINTO: Inspección técnica al vehículo involucrado en el asunto.
SEXTO: Actas de entrevistas de los funcionarios Guilarte Enmy Salvador, Rodríguez Villegas Luis José y Marcano Herrera Geovanny José, quienes narran cono tuvieron conocimiento del hecho, del traslado hacia el lugar donde huían los presuntos autores y el procedimiento llevado a cabo, declaración que avala el acta de investigación penal referida al inicio de los elementos de convicción y en donde deja constancia de que al sujeto que aprehendieron es el que se cae y se lesiona la nariz.
SEPTIMO: Memorando de solicitud de experticia y experticia de avalúo prudencial a 5 tarjetas telefónicas a un teléfono celular.
OCTAVO: Memorando donde consta que el imputado no registra entradas policiales.
Es por lo que se desprende de las actas, la existencia del delito imputado por el Fiscal, así mismo desprendiéndose de las mismas que el imputado de autos ha tenido presunta participación en el hecho antes mencionado ya que surgen fundados elementos en su contra y considerando que las Medidas Cautelares no son suficientes para asegurar la finalidades el presente asunto ya que es evidente le peligro de fuga por la pena a imponer; es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del COPP, y 251 en su ordinal 2º, igualmente por el 3º, parágrafo primero del citado artículo por cuanto la pena a imponer es superior a 10 años de prisión; igualmente de conformidad con el artículo 252 ejusdem, compartiendo el criterio fiscal, por existir peligro de obstaculización de la verdad por cuanto el imputado podría influir en la victima y frustrar la finalidad del proceso.
Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba acabando de cometer en ese momento, en conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria.
De otro lado se niega la solicitud de libertad sin restricciones y Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de los fundamentos que se explanaron anteriormente.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto Este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida privativa de Libertad del imputado Jordán Rafael Rivas Villarroel, Venezolano, Mayor de edad, de 21 años de edad, Natural de Caracas, Titular de la Cedula de identidad N° 17.406.011, soltero, de oficio: Estudiante, nacido en fecha 20-01-1985, Hijo de: Amarilis Villarroél y Pedro Rivas, residenciado en: La Invasión San Juan de Yaguaraparo, Casa sin numero, Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por su presunta participación en la existencia del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano José Manuel Gómez Rondon, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinal 2º y 3º y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio junto con Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar


La Secretaria

Abg. Maria Vásquez.