REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003125


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA, FISCAL EN MATERIA DE DROGAS DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (ARTÍCULO 31 EN SU ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS).
IMPUTADO: FRANCISCO ADALBERTO JIMENEZ VILLALBA .
DEFENSA PÚBLICA: ABG. EDGAR BRITO.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABG. RUTHSELLYS GUERRA.

Audiencia de presentación de fecha 14 de Agosto del 2006.


DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone“ Presento a la orden a su tribunal al ciudadano Francisco Adalberto Jiménez Villalba, por estar incurso presuntamente en le delito de Ocultamiento de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias de estupefacientes Y Psicotrópicas, igualmente solicito de califique la flagrancia de conformidad con el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se sigua igualmente por el procedimiento ordinario por cuanto faltan aun elementos que recabar a los fines de realizar el acto conclusivo. Solicito la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano: Francisco Adalberto Jiménez Villalba, titular de la cedula de identidad N° 8.396.657, en virtud de que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 toda vez que los hechos ocurrieron el día 28 de los corrientes en horas del medio día, estamos en presencia en un delito de acción publica que merece medida privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción tal como se desprende del acta de investigación penal y declaraciones de testigos así como de las actas de investigación penal, igualmente existe la presunción de fuga debido a que la pena es bastante elevada que es de 8 a 10 años y el daño social causado y con repescto al de obstaculización el articulo 252 ordinal 2 por cuanto los testigos son de la misma zona y solicito copias simples del presente acta. Es todo.-“


DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA


Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse: FRANCISCO ADALBERTO JIMÉNEZ VILLALBA, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 8.396.657, nacido en fecha 29-04-60, hijo de Manuel Jiménez y Ángela Villalba, residenciado en La Playa de Puerto Santo, Casa s/N°, Carúpano, Estado Sucre y expone: “yo vengo de pintar la bomba de puerto santo y vengo a la casa, cuando enciendo las luces de la casa , y suenan unos armamentos y me asusto y apago la luz y ,me preguntaron m9i nombre y le dije , este me dijo para que me guarden eso que tu sabes que es eso y me preguntaron que iba hacer caso y me preguntaron que a donde la guardaba y me que en la casa y en la mañana pasaron atrás de la casa y me taparon la cara y ellos empezaron a llevar su broma y estoy tapado entonces llega la guardia y me detuvieron y buscaron unos testigos y la pusieron en el terreno y no se quienes son y hay quedo y nos trajeron para acá y soy conuquero , obrero, hay nadie corrió cuando llego la guardia. Es todo.-”
El Defensor Abg. Edgar Brito Torrez y expone: “ Ratifico la inocencia de mi defendido, ello en razón de que las actas que conforma la presente causa no se evidencia suficientes y plurales elementos de convicción que comprometan su responsabilidad, en el delito imputado puesto que el accionante además omite indagar cual fue la conducta al cual fue la conducta realizada por mi defendido par concluir que realizo el acto de ocultamiento de la sustancia presuntamente incautada y siendo que conforme al parágrafo 1° en su segunda parte del articulo 251 es probable que el juez de control en fase de investigación acuerde a favor del imputado medida cautelar sustitutiva de libertad aun cuando el delito imputado tenga una pena de prisión que exceda de 10 años, solicito se otorgue a favor de mi defendido con forme a la norma citada inconcordancia con el articulo 256 medida cautelar de sustitutiva de libertad consistente libertad bajo fianza, fundamento de la presente pretensión además de lo expuesto es que mi defendido tiene su domicilio perfectamente identificado por lo tanto debe concluirse su arraigo en el país además no existen elementos de convicción que haga temer la peligrosidad procesal del imputado por cuanto es de escasos recursos económicos y el accionante no ha demostrado de que forma mi defendido puede influir en los testigos o en los funcionarios policiales para que se produzca de alguna forma la obstaculización del proceso en razón de lo expuesto solicito se acuerde a favor del imputado medida sustitutiva de libertad en las condiciones antes expuestas, Solicito copia simple de todas las actas y además del presente acta. Es todo.-“

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL


Vista en audiencia de presentación donde el representante de la vindicta pública Abg. Kattia Amezqueta, en su carácter de Fiscal de Drogas del Estado Sucre, solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: FRANCISCO ADALBERTO JIMÉNEZ VILLALBA, por la existencia del delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; escuchado lo declarado por el imputado y lo alegado por el defensor tercero en este acto, por el abogado Edgar Brito y revisadas como han sido las actas del presente asunto, se observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 28 de septiembre del presente año, en la Calle del Cementerio de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre y que el mismo se acredita con las siguientes actuaciones:

Acta de Investigación Penal, del Destacamento 78 de la segunda compañía de la Guardia Nacional, donde se deja constancia del procedimiento llevado a cabo por funcionario de la misma y donde incautan en presencia de testigos en un rancho ubicada en la dirección antes señalada 12 sacos contentivos en su interior de restos vegetales de color verde pardo de presunta drogas denominada marihuana, en dicho procedimiento fueron detenidos los ciudadanos Martín Omar Pérez Villalba y Francisco Jiménez Villalba imputado presente en sala en donde se deja constancia relativas a tiempo, lugar y modo del hecho y así mismo del lugar donde hacen aprehensión de los mencionados ciudadanos. Acta donde verificaron las sustancias incautadas. Acta en donde se deja constancia de 12 sacos transparentes. Acta de pesaje bruto en donde consta que el mismo asciende a 295.355 kilogramos en 300 envoltorios. Acta de cadena de custodia de sustancias incautada. Acta de entrevista de los testigos quienes narran de las circunstancias relativas del lugar, modo y tiempo del presente procedimiento seguido a este asunto. Informe pericial químico del laboratorio científico de oriente, donde se deja constancia que se trato de 300 envoltorios y que dio positivo al reactivo de Duquenois y arrojo un peso neto de 278.735 gramos y de la propia declaración del imputado vertida en la propia sala de audiencias; es por lo que se desprende de las mismas, que el imputado de autos ha tenido presunta participación en el hecho imputado y surgiendo de estas mismas actuaciones fundados elementos de convicción en su contra y considerando que las medidas cautelares no son suficientes para asegurar las finalidades del proceso y por cuanto es evidente el peligro de fuga, por la pena a imponer y la magnitud del daño a causar, es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 del citado artículo, igualmente, de conformidad con el artículo 252, existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado podrían influir del testigos para que se comporten de manera desleal o reticente.
Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba cometiendo en ese momento, en conformidad con el 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto la misma manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria. Y con respecto a lo solicitado por el abogado defensor acerca de la medida cautelar, se niega en virtud de los fundamentos que se explanaron anteriormente acerca de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que en consecuencia Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Privación Judicial preventiva de libertad del imputado: FRANCISCO ADALBERTO JIMÉNEZ VILLALBA, venezolano, de 46 años de edad, soltero, titular de cédula de identidad N° 8.396.657, nacido en fecha 29-04-60, hijo de Manuel Jiménez y Ángela Villalba, residenciado en La Playa de Puerto Santo, Casa S/N°, Carúpano, Estado Sucre; por la existencia del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., 252, Todo de conformidad con lo establecido los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 ordinales 2 y 3 del citado artículo, igualmente, el artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio junto con boleta de privación al director del internado. Se acordarón las copias solicitadas a las partes. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad al Ministerio Publico.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar La Secretaria

Abg. Ruthselly Guerra