REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001992
ASUNTO: RP11-P-2006-001992
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR ACUERDO REPARATORIO.
JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
ACUSADO: DANILO ORTEGA GONZÁLEZ.
VICTIMA: VICTOR JAVIER SALAZAR.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ. (FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. SIOLIS CRESPO.
SECRETARIA: ABG. LISSETTE CARABALLO.
Audiencia Preliminar de fecha 26 de septiembre del 2006.
DE LA PRETENSIÓN FISCAL.
Quien expone: “ En mi condición de Fiscal I del Ministerio Público (Encargada) y con las atribuciones que me confieren las leyes, Ratifico en todas y cada una de sus partes, el Escrito Acusatorio presentado por ante este Despacho en contra del ciudadano Danilo Ortega González, ampliamente identificado en actas, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Víctor Javier Salazar y procedo en consecuencia a hacer una narrativa de los hechos.- Igualmente ofrezco como medios de pruebas todas y cada unas de las pruebas señaladas en el capítulo V del Escrito Acusatorio, todas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias a los efectos del Juicio Oral y Público. Por todo lo anterior solicito al Tribunal que la presente Acusación sea Admitida en su totalidad así como las pruebas ofrecidas y en consecuencia se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto, se proceda al enjuiciamiento Danilo Ortega González por estar su conducta subsumible dentro del tipo penal antes mencionado.- Solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra del mencionado ciudadano Es todo.
DEL IMPUTADO
El imputado impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y dijo ser y llamarse: Danilo Ortega González, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Anzoátegui donde nació el 15-08-49, de 55 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de Danilo Ortega y de María González, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 38, casa N° 15 , Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 3.410.066 y expone: Admito los hechos, Yo le pido disculpas al señor aquí presente y quiero llegar con él a un Acuerdo Reparatorio que consiste en la entrega del celular.- Es todo.
DE LA VICTIMA
La víctima ciudadano Víctor Javier Salazar Arias, quien es venezolano, natural de Coro Estado Falcón, de 35 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Calle Independencia, Edif.. Kassis, Segundo Piso, Apto. N° 03 y titular de la cédula de identidad N° V- 12.424.569 y expone: “Estoy de acuerdo en aceptar el acuerdo reparatorio planteado,mi consentimiento lo doy sin ningún tipo de coacción ni presión alguna, de manera libre y espontánea porque quiero solucionar este problema”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Se admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acusó al ciudadano Danilo José Ortega, por su presunta participación en la existencia del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Víctor Javier Salazar, admisión esta por considerar de que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, las razones de hecho y de derecho están determinadas por la Representación Fiscal, por cuanto los hechos en que se basa la misma constituyen el delito de Hurto Agravado y estando la misma motivada, se Admite; con respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, éste Tribunal las admite en su totalidad, ya que no son contrarias a la ley y considerando que las mismas son necesarias, útiles y pertinentes, ya que a través de ellas las partes pueden demostrar los hechos que quieran probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, planteado como ha sido el Acuerdo Reparatorio por el acusado y expresado por la víctima su consentimiento en forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de sus derechos y por cuanto estamos en presencia que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; éste Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo, acuerda solicitar la opinión al Representante del Ministerio Público y asimismo cederle la palabra a la Defensa y a tal efecto se les cede a las mismas.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Oída la manifestación de la victima en forma libre y en pleno conocimiento de sus derechos donde declara estar conforme en llegar a un Acuerdo Reparatorio con el imputado, esta Representación Fiscal emite su opinión en forma favorable para que se celebre el mismo. Es todo.”
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto el acuerdo Reparatorio, celebrado entre mi representado y la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete su homologación, la extinción de la acción penal y finalmente el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 48, ordinal 6° y 318 ordinal 3° del mismo texto legal. Finalmente solicito se orden la libertad inmediata a mi representado.- Es todo.”
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido a las partes, este Tribunal de conformidad con el artículo 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado Danilo Ortega y la víctima Víctor Salazar, por cuanto se trata de un bien jurídico disponible de carácter patrimonial y en este acto se está haciendo entrega del objeto del presente proceso y por cuanto el mismo está cumpliendo en forma total; es por lo que se Declara la Extinción de la acción penal seguida en el presente asunto al acusado Danilo Ortega, en conformidad con el artículo 40 y 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la presente causa seguida al ciudadano Danilo Ortega González, quien es venezolano, natural de Porlamar Estado Anzoátegui donde nació el 15-08-49, de 55 años de edad, de profesión u oficio Soldador, hijo de Danilo Ortega y de María González, residenciado en Guayacán de las Flores, Sector 2, vereda 38, casa N° 15 , Carúpano Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 3.410.066, en conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se líbró la correspondiente Boleta de Libertad y con oficio se remitio al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, asimismo, transcurrido el lapso legal se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Lissette Caraballo
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