REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002406
AUTORIZACIÓN DE DESESTIMACIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Visto el escrito interpuesto por la Abg Lovelia Marcano, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita la Desestimación de la presente causa, por cuanto se evidencia que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia de que en fecha 24-05-2006, la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; dirigió oficio a la representante fiscal remitiéndole en copias certificadas Caución de no agresión y de fiel cumplimiento firmada por los ciudadanos Emilio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.879.591, residenciado en la calle Los Palos Sanos, Canchunchu Viejo y de la ciudadana América Fuentes de Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.014.741, residenciada en la Urbanización Sol del Caribe Manzana H Nro 11 El Muco, a fin de que estudie la posibilidad de abrir procedimiento de falta, por cuanto el mismo fue violado por el ciudadano primero mencionado.
Considerando éste Tribunal que ciertamente de la única actuación procesal que la conducta asumida por el imputado de autos no se subsume en delito alguno, es por se comparte el criterio de la representación fiscal en el sentido que el hecho objeto del proceso no reviste carácter penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuestos; es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Desestimación de la presente causa, por cuanto el hecho del proceso no reviste carácter penal. Todo conforme con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones al Ministerio Publico a los fines legales y notifíquese a las partes.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Lourdes M. Salazar S.
El Secretario
Abg. Jesús García
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