REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002902
ASUNTO: RP11-P-2006-002902

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy 12 de septiembre de 2006, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. Lourdes Salazar y el Secretario Judicial, Abg. Josanders Mejías, a objeto de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO RODRÍGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, la víctima Aldemaris Adriana Carrión, los representantes de la víctima Minerva González y Aldemar Carrión, el imputado MIGUEL ANGEL ROMERO RODRÍGUEZ y la Defensora Público Penal, Abg. Siolís Crespo. Seguidamente la Juez cede la palabra a la Fiscal quien expone: Presento en esta sala a el ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña ALDEMARIS ADRIANA CARRIÓN. En tal sentido, además de ratificar las circunstancias de tiempo y lugar en tuvieron lugar los hechos, así como todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, solicito que el mismo sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente, solicitar la medida de coerción personal que haya lugar; es todo. Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia dijo llamarse y ser MIGUEL ANGEL ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.154, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Rodríguez y Juan Romero , y residenciado en Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas de la bodega, Carúpano, Estado Sucre; y expone: El domingo en la mañana me paré con mi mujer y yo le dije que se fura para el mercado, ella dejó la niñita frente al televisor y yo me quede un árbol, y luego la niñita salió diciendo que yo la hice algo, yo me quede sentado donde estaba diciendo y la gente que estaba por allí vio que yo estaba allí y que no hice nada, espere a la policía y la verdad yo no le e hecho nada a esa niña; es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue al imputado: ¿Cómo sabe usted que la niña estaba viendo televisión? Porque mi esposa me dijo que la estaba viendo. ¿Por qué cree usted que la niña lo acusa? Francamente no se porque. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Defensora Público Penal a los fines de que interrogue a su representado: ¿Quiénes mas se encontraba en la casa contigo? Mas nadie, yo era el único. ¿Tú tienes hijos? Si, una de 4 años y un varón de 6 años. ¿Has estado detenido otras veces? No. ¿Tú acostumbras a cargar a la niña? No. ¿Eses día recuerdas si la cargaste? Para nada. ¿Dónde estaba la mamá de la niña? Estaba lavando a una distancia de donde yo estaba, y cuando la niña salió fue cuando la mamá me dijo que tendría problemas con su papá. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice su solicitud; y expone: El Ministerio Público solicita se le ceda la palabra a la víctima antes de que realice mi solicitud. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la víctima ALDEMARIS ADRIANA CARRIÓN, de 5 años de edad, nacida en fecha 04-11-2000, hija de Minerva González y Aldemar Carrión, y domiciliada en Cachunchú Viejo, Calle La Cruz con Calle Paez, casa Nº 60, Carúpano, Estado Sucre; a los fines de que declare; y expone: Miguel me bajó los pantalones, después que me los bajó me singó, entonces yo llamaba a mi mamá, y ella no me escuchaba porque estaba lavando, yo salí y le dije a mi mamá y cuando me revisó me vio todo rojito, y yo tenía un pegoste y yo le vi el pene al señor Miguel; es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice su solicitud; y expone: Esta representación Fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en contra del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO RODRÍGUEZ, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violación, el cual se encuentra acreditado por la Denuncia de la Madre de la niña, por el Acta de Investigación penal donde se entrevisto a la víctima quien manifestó que el imputado le bajo los pantalones, le puso el pene y se movió, Acta de descripción de evidencias, Acta Policial donde se narran las circunstancias de la detención, copia de la partida de nacimiento de la víctima y Reconocimiento Médico legal donde se aprecia área de excoriación en labio menor derecho y edema de ambos labios mayores, en especial del lado derecho. De otro lado existe una presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización, ello por la pena que podría llegarse a imponer, por la magnitud del daño causado, por la magnitud de la pena y por tratarse de que el imputado es tío de la víctima. Solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo. Acto seguido se le cede nuevamente la palabra al imputado y expone: Yo soy inocente, yo no le he hecho nada a esa niña; es todo. Acto seguido el Juez cede la palabra a la Defensora Público Penal quien expone: La defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal por cuanto del informe médico forense no se desprende ningún elemento de convicción que configure el delito de violación, ya que claramente se evidencia la frase “Desfloración Negativa”, por lo que considero procedente una medida menos gravosa, hasta tanto continúen las averiguaciones y se obtengan las resultas de los exámenes practicados a la vestimenta de la niña las cuales ya fueron enviadas al laboratorio; es todo. Acto seguido la Juez toma la palabra y expone: “Vista en audiencia de presentación de imputados en donde la representación del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ROMERO RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña ALDEMARIS ADRIANA CARRIÓN; escuchado lo declarado por el imputado, la víctima, y lo alegado por la defensa representada en este acto por la Defensora Público penal, Abg. Siolis Crespo, y revisadas como han sido, todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa: que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 10-09-06, en la Calle principal de Playa Grande Arriba de esta ciudad; el cual a su vez se acredita con las siguientes actuaciones: Denuncia de la madre de la niña Aldemaris Carrión quien expone las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo y en donde señala al imputado presente en sala, por la versión dada por la niña como el autor del delito imputado por el Ministerio Público; Acta de Investigación del CICPC donde se deja constancia de que la niña manifestó las circunstancias relativas al modo en que sucedió el hecho, señalando a Miguel como la persona que le bajó el pantalón y le puso el pipí en sus partes; acta de Investigación del CICPC donde se deja constancia de diligencias efectuadas por los funcionarios en el presente caso relativas a traslado a la residencia donde sucedió el hecho y se colectó prendas para su posterior experticia y donde la ciudadana Yosmelvin González aportó los datos identificativos de Miguel Ángel Romero Rodríguez,; igualmente consta que no presente solicitudes por ante ese cuerpo; Acta de Inspección Técnica en el sitio del suceso ubicado en Playa Grande arriba, sector la cancha de los primos, casa S/N, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; Cadena de Custodia de evidencias físicas contentivas de una pantalón corto y una franela de color verde y azul; un Acta de Investigación donde se deja constancia de la detención del imputado hoy presente en sala; solicitud de Experticia Hematológica y Seminal a las evidencias antes señaladas; Partida de Nacimiento de la víctima en el presente asunto donde consta que la misma nació el 02-11-00; Informe Médico Legal Ginecológico practicado a la niña Aldemaris Carrión, donde se deja constancia de Membrana del Himen sin desgarro, se aprecia además área de excoriación en labio menor derecho, se aprecia además edema de ambos labios, mayores en especial del lado derecho, desfloración negativa, ano rectal sin lesiones suscrita por el experto Diógenes Rodríguez; y de la declaración rendida en esta sala por la niña quien en forma clara señaló al imputado presente en sala como la persona que le bajó sus pantalones. Es por lo que se desprende de dichas actas la existencia del delito imputado por el Fiscal, así mismo desprendiéndose de las mismas que el imputado de autos ha tenido presunta participación en el hecho antes mencionado ya que surgen fundados elementos en su contra y considerando que las Medida Cautelares no son suficientes para asegurar la finalidades el presente asunto ya que es evidente le peligro de fuga por la pena a imponer; es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del COPP, y 251 en su ordinal 2º, igualmente por el 3º, en virtud de la magnitud del daño causado, el cual es incalculable por ser una daño psíquico y parágrafo primero del citado artículo por cuanto la pena a imponer es superior a 20 años de prisión; igualmente de conformidad con el artículo 252, compartiendo el criterio fiscal, por existir peligro de obstaculización de la verdad por cuanto el imputado es tío político de la víctima y podría de alguna manera influir fiscal. Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba acabando de cometer en ese momento, en conformidad con el articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria. De otro lado se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de los fundamentos que se explanaron anteriormente. En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial preventiva de libertad del imputado MIGUEL ANGEL ROMERO RODRÍGUEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.218.154, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Aracelis Rodríguez y Juan Romero , y residenciado en Playa Grande Arriba, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas de la bodega, Carúpano, Estado Sucre; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374, numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la niña ALDEMARIS ADRIANA CARRIÓN; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinal 2º y 3º y Parágrafo Primero; y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio junto con Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
La Juez Cuarta de Control
Abg. Lourdes Salazar Salazar
El Fiscal del Ministerio Público
Abg. José Antonio Fraga
La Defensora Pública
Abg. Siolis Crespo
El imputado
Miguel Ángel Romero Rodríguez
Los representantes de la víctima
Minerva González
Aldemar Carrión

La víctima Los alguaciles
Aldemaris Adriana Carrión Leomar Quijada
José Lezama

El Secretario
Abg. Josanders Mejías