REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002722
ASUNTO: RP11-P-2006-002722

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Oída la solicitud de Libertad Plena efectuada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, a favor de los imputados TARQUINO JOSÈ RODRÌGUEZ ESTABA, DIEGO ANTONIO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, DANIEL JOSÈ ALCALÀ VINT, CARMELO JOSÈ RODRÌGUEZ REAL, Y DIEGO ANTONIO RODRÌGUEZ ROSAS y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano EDGAR JOSÈ BELLORÌN MARTÌNEZ, a quien les atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carmelo José Rodríguez Real; así mismo oído lo declarado por los imputados; así como los alegatos esgrimidos por los defensores privados, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 4 de Septiembre del 2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Edgar José Bellorín Martínez es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de investigación de fecha 04 de septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Victor López y Luis Martínez, quienes manifestaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho ocurrido en fecha 04-09-2006, a aproximadamente a las 8:40 de la mañana cuando se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector del mercado Municipal, a la altura de la redoma, observando que se estaba suscitando una riña colectiva y habían varios ciudadanos lesionados, por lo que procedieron a la aprehensión de los mismos . Segundo: Constancia Médica, en la cual se deja constancia que el ciudadano Carmelo Rodríguez acudió al Hospital General de Carúpano, presentando herida en cuero cabelludo. Tercero: Acta de inspección técnica Nº 1369 de fecha 04 de septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios Danny Reyes y José Millán, quienes dejan constancia de las características del tipo de suceso. Cuarto: Reconocimiento médico legal Nº 1653, de fecha 04-09-2006, suscrita por el Dr. Roberto Rodríguez, quien deja constancia de las lesiones sufridas por los imputados en el presente asunto. Quinto: Declaración rendida en esta sala de audiencias por el ciudadano Carmelo José Rodríguez Real, quien manifestó que el ciudadano Edgar José Bellorín Martínez, le ocasionó lesión en la cabeza con un objeto contundente (piedra). Sexta: Declaración rendida por el imputado Edgar José Bellorín Martínez, quien admitió haber ocasionado una lesión al ciudadano Carmelo José Rodríguez Leal, a quien le lanzó una piedra. En consecuencias, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir la presentación de cada Quince (15) días, por Ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante, por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en el momento de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó la representante del Ministerio Público. Con relación a los imputados TARQUINO JOSÈ RODRÌGUEZ ESTABA, DIEGO ANTONIO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, DANIEL JOSÈ ALCALÀ VINT, CARMELO JOSÈ RODRÌGUEZ REAL, Y DIEGO ANTONIO RODRÌGUEZ ROSAS, considera quien aquí decide que no emanan de las actas procesales que conforman el presente asunto, elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de algún delito, en razón de ellos es procedente acordar la libertad sin restricción solicitada por el Ministerio Público. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Libertad Sin restricciones a los ciudadanos TALQUINO JOSÈ RODRÌGUEZ ESTABA, Venezolano, de 24 años edad, soltero, nacido en fecha 27-08-82, Titular de la Cédula de Identidad N° V 15.788.004, de profesión u oficio: Bachiller, hijo de: Nelida Estaba y Diego Rodríguez y domiciliado en: Calle Urica, Nº 07. San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, DIEGO ANTONIO RODRÌGUEZ GONZÀLEZ, Venezolano, de 20 años edad, nacido en fecha 25-01-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V 17.781.324, de profesión u oficio: Estudiante, hijo de: Diego A Rodríguez y Nelida Estaba y domiciliado en Urbanización Calle Urica, Casa N° 07, San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, CARMELO JOSÈ RODRÌGUEZ REAL, Venezolano, de 33 años edad, nacido en fecha 21-11-71, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.441.395, de profesión u oficio: Auxiliar de aula, hijo de: Diego Rodríguez y Nelida Rodríguez y domiciliado en Vía Londes Sector la Paz, casa S/N. Playa Grande, como a cinco casas del Bar la Mileta. Municipio del Estado Sucre, DIEGO ANTONIO RODRÌGUEZ ROSAS Venezolano, de 58 años edad, nacido en fecha 10-10-48, Titular de la Cédula de Identidad N° V 3.943.740, de profesión u oficio: Haciendo trabajo de contabilidad, hijo de: Diego Rodríguez y Carmen de Rodríguez (Difuntos) y domiciliado en Calle Urica, Casa Nª 07, de San Martín. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y DANIEL JOSÈ ALCALÀ YINT, Venezolano, de 26 años edad, nacido en fecha 19-08-80, Titular de la Cédula de Identidad N° V 15.318.604, de profesión u oficio: Chofer, hijo de: Domingo Alcalá y Ines Yint y domiciliado: en Cariaco, calle Juan Quijano, Casa S/N; a 50mtros de la carretera nacional. Estado Sucre; y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado EDGAR JOSÈ BELLORÌN MARTÌNEZ, Venezolano, de 28 años edad, nacido en fecha 16-09-77, Titular de la Cédula de Identidad N° V 13.075.501, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Alberto Vellorí y Carmen de Bellorín y domiciliado en: Londres, sector la Paz, Casa N° 35, Municipio Bolívar del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves previstas en el articulo 413 del Código Penal; todo de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis (6) meses y meses. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al ministerio Público a continuar con las investigaciones, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas; así mismo se insta a la Representación Fiscal a fin de que se investiguen los hechos narrados por los imputados, en relación a las lesiones sufridas por los imputados Tarquino José Rodríguez Estaba y diego Antonio Rodríguez González, presuntamente efectuada por el funcionario policial Luis Martínez, así mismo la presunta comisión del delito de privación ilegítima de libertad en contra del ciudadano Diego Antonio Rodríguez Rosas. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los cinco días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal El Secretario Judicial

Abg. Maria M Acosta