REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002695
ASUNTO: RP11-P-2006-002695
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, a favor de los Ciudadanos: LUIS JESUS MARTINEZ MARCANO Y RODOLFO ANTONIO TORREALBA UGAS, a quienes les atribuyó la presunta comisión del delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como la Adhesión de la Defensa en cuanto a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por el Defensor Privado Abg. Luis Guillermo Medina, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el Domingo 3 de Septiembre del 2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta de Investigación Policial de fecha 03-09-06, suscrita por el Sub-Inspector (IAPES) Tony Salazar; quien manifestó que el día Domingo 03-09-06, aproximadamente a las 04:00 PM, efectuando labores de patrullaje por el sector el Valle Nuevo de San Martín, lograron avistar a dos ciudadanos los cuales al ver la presencia policial optaron por asumir una actitud no acorde, actuando con violencias y amenazas contra la comisión, por lo que los trasladaron al Comando quienes intentaron evadirse del lugar, lanzando golpes a los funcionarios presentes; por lo cual quedaron recluidos en las instalaciones del Comando General de Carúpano, siendo identificado como Luís Jesús Martínez Marcano y Torrealba Ugas Rodolfo Antonio. SEGUNDO: Acta de investigación de fecha 04-09-06, suscrita por el funcionario Fermín Millán, adscrito al CICPC Carúpano, quien manifestó haber recibido un procedimiento, procedente de la comisión de la policía estadal de Carúpano, donde informan de la detención de dos (02) ciudadanos quienes fueron detenidos después de agredir física y verbalmente a los funcionarios policiales. TERCERO: Acta de Inspección Técnica Nº 1368, de fecha 04-09-06, suscrita por los funcionarios del CICPC Carúpano, José Millán y Danny Reyes, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso señalando que es un sitio Abierto. CUARTO: Reconocimientos Médico Legal números 1655 y 1656, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, practicado a los imputados en el presente asunto quien deja constancia que al examen físico practicó al os ciudadanos Rodolfo Antonio Torrealba Ugas y Luís José Martínez Marcano no se le apreciaron lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. En consecuencia, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir la presentación de cada Quince (15) días, por Ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis (06) meses. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó la representante del Ministerio Público. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: RODOLFO ANTONIO TORREALBA UGAS venezolano, Soltero, de 33 años de edad, nacido en fecha 09-04-73, titular de Cédula de Identidad N° 11.970.183, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Josefina Ugas y Rodolfo Torrealba y domiciliado en la Av. Circunvalación Sur del Barrio Andrés Bello San Martín Casa 02, Carúpano, Estado Sucre y LUIS JESUS MARTINEZ MARCANO, venezolano, soltero, de 24 años de edad, nacido en fecha 04-05-82, titular de Cédula de Identidad N° 16.255.016, de profesión u oficio No Comerciante, Natural de Carúpano hijo de Damelis Martínez y Franklin Martínez domiciliado en Virgen de Valle Casa S/N, cerca de la Bodega Gloria Virgen del Valle Creo, en La Lagunita, Parroquia santa Rosa; Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano todo de conformidad con el ordinal 3° º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada Quince (15) por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis (6) meses. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples. En la ciudad de Carúpano, a los cinco días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario Judicial
Abg. Félix Benítez Millán
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