REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002683
ASUNTO: RP11-P-2006-002683
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público, Abg. José Antonio Fraga, en contra del Ciudadano: JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previstas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomás Antonio Morales Montaño; lo declarado por el imputado; así como los alegatos esgrimidos por la defensora Público Penal Abg Siolis Crespo, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el Domingo 3 de Septiembre del 2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de procedimiento de fecha 3 de Septiembre de 2006, suscrita por el Sargento Mayor (IAPES) Florentino Medinas, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito, manifestando que el ciudadano Tomas Antonio Morales Montaño, de dieciséis años de edad le informó que mientras se encontraba en el patio de las instalaciones del Comando Policial de Carúpano, ubicado en la calle Guiria, aproximadamente a las 4:30PM, del día 3 de septiembre del 2006, un ciudadano lo había agredido dándole un golpe en la cara, específicamente en el ojo derecho, quedando identificado dicho ciudadano como José Gregorio Torres Rodríguez, CI Nº 17.216.853. Segundo: Acta de entrevista de fecha 03 de septiembre de 2006, suscrita por el ciudadano Tomás Antonio Morales Montaño, quien manifestó que encontrándose en el Comando policial, por un operativo de verificación de documentación, el día domingo 3 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las 4:30pm, un ciudadano sin mediar palabras le diò un golpe en la cara (ojo derecho)”. Tercero: una constancia médica, en la cual se deja constancia que el ciudadano Tomás Antonio morales, sufrió agresión física. Cuarto: Inspección Técnica Nº 1367, de fecha 04 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios José Millán y Danny Reyes, donde deja constancia de las características del sitio del suceso, que se trata de un sitio de suceso mixto; y por último la declaración rendida en esta sala por el imputado, quien manifestó “a mi me agarraron por un operativo y en la policía vi a una persona, con quien había tenido problemas antes, y le di un golpe, porque el anteriormente estaba por la playa con otros muchachos mas y yo trotando me lanzaron piedras y cuando yo me paré me empezaron a dar golpes y yo me vine corriendo y después fue que lo vi en la policía y le di el golpe”. Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir la presentación de cada Quince (15) días, por Ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis meses y no fomentar problemas con la víctima. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó la representante del Ministerio Público. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: JOSÉ GREGORIO TORRES RODRÍGUEZ, Venezolano, de 20 años edad, nacido en fecha 18-03-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V 17.216.853, de profesión u oficio: Jugador de Basquet, hijo de Pedro Torres y Ana Rodríguez y domiciliado en Urbanización Curacho, Casa N° 06, calle N° 04. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales, previstas en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tomás Antonio Morales Montaño; todo de conformidad con el ordinal 3° y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis (6) meses y meses y no fomentar problemas con la víctima. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples. En la ciudad de Carúpano, a los cinco días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario Judicial
Abg. Maria M Acosta
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