REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002677
ASUNTO: RP11-P-2006-002677

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro, en contra del ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA, a quien le atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadanos; JOSE GREGORIO CEDEÑO MARCANO y ANTONIO RAFAEL BRITO MARCANO asimismo lo solicitado por la Defensa Pública, Abg. Siolis Crespo y lo manifestado por las víctimas, esta juzgadora, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Se encuentran acreditados los requisitos exigidos, en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal en sus numerales 1º,2º y 3º, del Código Orgánico Procesal, para que sea procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad Solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 02-09-06, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta Policial Nº 3441, de fecha 03-09-06, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 78 del Comando de la Guardia Nacional Nº 07, Suscrita por los funcionarios Cabo 2º (G.N) Leocadio Barreto y (G.N) Elvis Vásquez Antón quienes dejan constancia que en fecha 02-06-09, recibieron denuncia interpuestas por los ciudadanos José Cedeño y Antonio Brito sobre un atraco a mano armada realizado por dos ciudadanos, por lo que se nombro una comisión logrando la detención preventiva de uno de los ciudadanos que tenia en su poder un teléfono celular marca Nokia modelo 6265, serial Nº 026/00259849, quedando identificado como YOSIER JOSE CORONA GAMBOA Cedula de identidad Nº 17.318.368. SEGUNDO: Denuncia de fecha 03-0290-6 suscrita por las victimas ciudadanos José Cedeño y Antonio Brito quienes manifestaron que aproximadamente a las 11:15 PM, del día 02-09-06 se desplazaban por la Av. Principal calle Bolívar cuando dos (2) individuos los interceptaron y uno de ellos de nombre Yosier Corona tenia un chopo y lo despojaron de dos (2) teléfonos Celulares y de Cien mil Bolívares (Bs.100. 000. oo) en efectivo. TERCERO: Avaluó real Nº 033, de fecha 03-09-06, suscrita por los funcionarios del CICPC Guiria, Dick Mundarain y Piero Vera en el cual dejan constancia de que practicaron experticia a un teléfono celular modelo 6265, avaluado en la cantidad de Setecientos Mil Bolívares (Bs. 700.000). CUARTO: Acta de investigación técnica Nº 289 de fecha 03-09-06. Suscrita por los Funcionarios del CICPC Guiria Alberto Peña y Dick Mundarain, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando de que se trata de un sitio de suceso abierto constituido por una calle totalmente pavimentada. QUINTA; Acta de entrevista de fecha 03-09-06, suscrita por el funcionario del CICPC Guiria, Elvis Alexander Vásquez Antón, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo lugar y modo de aprehensión del imputado. SEXTO: Acta d entrevista de fecha 04-090-6 rendida por las víctimas ante el CIOCPC Guiria en la cual ratifican la denuncia interpuesta en la Guardia Nacional. Es todo. Ahora bien, esta juzgadora estima que el ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que el mismo contempla una pena de 10 a 17 años de prisión, considerando que es una pena sumamente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito pluriofensivo, pues atenta contra varios bienes jurídicos como lo son la propiedad y la libertad personal aunado al hecho de que se puso en peligro la vida de las víctimas. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en las víctimas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YOSIER JOSE CORONA GAMBOA y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado, YOSIER JOSE CORONA GAMBOA quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 15-07-85, de 21 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, hijo de José Corona y Yoly Gamboa residenciado en el sector Calle Sucre, Casa N° 66, Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V- 17.318.368 por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos JOSE GREGORIO CEDEÑO MARCANO Y ANTONIO RAFAEL BRITO BRITO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1, 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 ejusdem. Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Defensa.- Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Así se decide Líbrese las copias solicitadas por las partes. En la ciudad de Carúpano, a los cinco días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario Judicial

Abg. Félix Benítez Millán