REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002308
ASUNTO ANTIGUO: RP11-P-2006-002308

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO ANTONIO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el Nº 19F7-2C-386-06, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida en contra del ciudadano EMILIO TORRES, del cual se desconocen otros datos; por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento del presente asunto, y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se procede a emitir sentencia en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 05-07-06, El Cuerpo de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, inició averiguación penal mediante DENUNCIA COMÚN formulada por el ciudadano: RAFAEL AGUSTIN MENDOZA QUIJADA,…. Por la presunta comisión de un delito contemplado en la Norma Penal Vigente, en perjuicio de la víctima: CARMEN QUIJADA DE MENDOZA…. y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos hurtaron mi vehículo marca chevrolet, modelo malibú, color beige, año 81, placas MCB-27X, Serial de Carrocería 1T69ABV304944, Serial de Motor ABV04944, valorado en 10 millones de bolívares, de donde lo dejé estacionado…Es todo.” En virtud de tales hechos el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como se ha manifestado anteriormente, los hechos se iniciaron en fecha 05/07/2006, siendo recibidas las presentes actuaciones, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 05/08/2006.

Cabe destacar, que las diligencias practicadas, bajo la dirección de la representante del Ministerio Público, constituyen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Ahora bien, considerando que desde la fecha en la cual se inició la investigación, vale decir, el 05/07/2006, hasta la presente fecha han trascurrido más de 2 meses, y de las investigaciones efectuadas bajo la dirección del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, no se logró determinar la participación de algún imputado en la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en consecuencia no puede atribuírsele al imputado, en razón de ello, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 1°. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”; es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el asunto seguido al ciudadano EMILIO TORRES, del cual se desconocen otros datos, por la comisión del delito de Hurto de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. YGNACIO LÓPEZ