REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-001897
ASUNTO: RP11-P-2006-001897
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F2-2C-0559-05, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida en contra de los ciudadanos JORVIL JESÚS ORDOSGOITI LOZADA, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.375.604, sin residencia fija; MIGUEL ANTONIO SACARÍAS VILLARROEL, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.842.021, residenciado en el sector Los Ranchos de Guayacán de las Flores, calle 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO SUBERO, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.882.490, sin residencia fija; por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4° del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que a criterio de quien aquí decide, no es necesario la fijación de la audiencia a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 06-10-05, el ciudadano: ALOIMA JOSÉ RIVERA PINO, denunció ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carúpano, en donde manifiesta que: “…el día lunes 04-10-05, salí en horas de la mañana a trabajar como de costumbre y regresé nuevamente a mi residencia en horas de la noche y me dí cuenta que PERSONAS POR IDENTIFICAR, luego de picar una lámina de zinc, que sirve como de pared de mi rancho, se introdujeron al mismo, de donde se llevaron Un televisor…un aparato MP3..una caja contentiva de 46 CD…”; en virtud de tales hechos la Fiscal Segundo del Ministerio Público, ordenó el inicio de la investigación y calificó el delito como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4° del Código Penal Vigente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha manifestado el Representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas, bajo su dirección, se puede evidenciar que existen elementos de convicción, para estimar que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Calificado. No obstante, no se logró determinar la participación de los imputados en la comisión de tal delito; en razón de ello se observa que ha pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, en consecuencia, es procedente decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Es por lo que, quien aquí decide, procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a los ciudadanos JORVIL JESÚS ORDOSGOITI LOZADA, Venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 20.375.604, sin residencia fija; MIGUEL ANTONIO SACARÍAS VILLARROEL, Venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.842.021, residenciado en el sector Los Ranchos de Guayacán de las Flores, calle 14, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y JOSÉ ANTONIO SUBERO, Venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.882.490, sin residencia fija, a quienes se les siguió proceso penal por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Aloima José Rivera Pino; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. YGNACIO LÓPEZ
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