REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003116
ASUNTO: RP11-P-2006-003116

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la Fiscal Segunda de Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, a favor del ciudadano Pedro Ramón Rosal Rosal, a quien la atribuyo la comisión del delito Lesiones Personales menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maryoris del Carmen Rodríguez Reyes, así como lo manifestado por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo y una vez revisada toda y cada una de las actas que conforman el presente asunto, de las misma se observa que efectivamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana Maryoris del Carmen Rodríguez Reyes, así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado PEDRO RAMON ROSAL ROSAL, autor del mismo, Los cuales se evidencian de: Primero: Acta de investigación Penal Suscrita por el funcionario actuante cabo 1ero, (IAPES) Juan Carlos Martínez donde señala: “El día 26-09-2006, siendo aproximadamente la cinco de la tarde me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector Playa Grande, cuando salio un ciudadano a llamar nuestra atención y el mismo nos informo que una persona que es su exconcubina lo trato de agredir en una unidad de transporte publico, por lo cual presuntamente el se había tratado de defender ocasionándole una heridas en la boca…” Segundo: Acta de entrevista de fecha 26 Septiembre del 2006, rendida por la ciudadana Maryoris del Carmen Rodríguez Reyes quien entre otras cosas manifestó: “ …..aproximadamente como a las 4:40 de la tarde aborde una unidad de transporte de la línea Playa Grande Arriba, dicha unidad también fue abordada a poca distancia por mi excónyuge, cuando pasábamos frente a la residencia de este, me dijo que me bajara del vehículo y como yo me negué Pedro comenzó a golpearme en varias parte del cuerpo causándome una lesión a nivel del maxilar inferior…” Tercero: Acta de de inspección técnica N° 1497 de fecha 27-09-2006, suscrita por el funcionario Andys Martínez y Alexander Martínez, quienes dejan constancia de las característica del lugar donde ocurrió el hecho. Cuarto: Constancia Médica cursante al folio Seis (06) del presente asunto emitido por un médico que labora en el Ambulatorio de Playa Grade, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual deja constancia que la ciudadana Maryoris Rodríguez presenta excoriación a nivel del Mentón. En consecuencia se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente las contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación por ante La Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Cada Quince Días, por el Lapso de seis meses y no fomentar problema con la víctima. Así mismo se decreta la Aprehensión como Flagrante en virtud que el ciudadano fue aprehendido a poco de haber cometido el delito, razón por la cual a criterio de esta juzgadora, se encuentra acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que la Representante del ministerio público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, este tribunal Tercero de Control así lo acuerda, en atención a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado PEDRO RAMON ROSAL ROSAL, Venezolano, Soltero, de 23 años de edad, soltero, nacido en fecha 08-05-1983, titular de Cédula de Identidad N° V-16.824.911, de Profesión u Oficio Marino, domiciliado en el sector de Playa Grade, Vivienda Rural, calle N° 1, casa N° 01, de color verde, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hijo de Pedro Hernández y Romelía, de conformidad con los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no fomentar problemas con la víctima, en tal sentido deberá abstenerse de acudir al lugar de residencia de la víctima así como a su lugar de trabajo, por el Lapso de seis (06) meses. Se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la comandancia de Policía de esta ciudad. Expídanse las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario

Abg.- Jesús Eduardo García.