REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003115
ASUNTO: RP11-P-2006-003115

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Libertad Plena efectuada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Cristina Mijares, a favor de los imputados JULIO CESAR ESPINOZA NORIEGA, RUDITH ALEXANDER MARTÍNEZ, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano CARLOS ALBERTO PEREIRA, a quien les atribuyó la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de Rudith Alexander Martínez Salazar; así mismo oído lo declarado por los imputados; así como los alegatos esgrimidos por el defensor privado Abg. Luis Felipe Leal y la Defensora Público Penal Abg. Siolis Crespo, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano Carlos Alberto Pereira, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 26 de Septiembre del 2006, dentro de las instalaciones de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde se suscitó una riña colectiva, debido a que se le atribuía al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de Estafa, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Carlos Alberto Pereira, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Denuncias de fecha 26-09-06, formulada por el ciudadano Rudiht Alexander Salazar, quien denuncia al imputado en el presente asunto, manifestando que el mismo bajo engaño, requirió la cantidad de 10.000 Mil Bolívares mensuales y 70.000 Mil Bolívares, para la inscripción en una OCV denomina Brisas del Mar, ello a los fines de adquirir un terreno, siendo que el imputado no cumplió, con dicho contrato. Asimismo consta en actas recibos N° 19,15, varios recibos S/N, recibos 1,12, 2, 17,50,10,29, en los cuales se dejaba constancia que la OCV Brisas Del Mar, recibía varias cantidades de dinero, 20.000 Bs, 70.000 Bs, provenientes de diversas personas, a los fines de la inscripción en la OCV Brisas del Mar, de fechas correspondientes a los meses Mayo, Julio, Agosto. Asimismo existe inspección técnica N° 1492, de fecha 26-09-06, suscrita por los funcionarios Jesús Morillo e Ignacio Indriago, en la cual dejan constancia de las características del sitio del suceso. Actas de entrevistas cursante a los folios 47,49,51,52,53,54,55,57, rendida por los ciudadanos Sabtecha Eleonor Díaz Rojas, Díaz De Darocha Dulce María, Angel Rafael Lezama, Bello Pedro Cesar, Alban José Moreno Ramírez, Díaz Rojas Gregorio José, Castaño Rivero Lerida María, Blanco García Ana del Carmen. Quienes interpusieron formar denuncia en el CICPC, en contra del ciudadano Carlos Alberto Pereira, siendo coincidentes en señalar que entregaron varias cantidades de dinero al ciudadano antes mencionado, a los fines de inscribirse en una OCV, señalando que no obtuvieron respuesta alguna de los terreno que presuntamente se iban a adquirir, siendo que específicamente la ciudadana castaño Lerida María, manifestó que el imputado le había requerido la cantidad de 500.000 Bs, para la compra de esos terrenos, quien la manifestó que esos terrenos no eran propiedad de la familia Díaz. Asimismo el ciudadano Díaz Rojas Gregorio José, manifestó que entregó la cantidad de 70.000 Bs, al ciudadano Carlos Pereira, para poder inscribirse en la referida OCV y una vez que verificaron en el Consejo Municipal, se enteraron que el señor tenia inscrita dos veces la OCV y que no estaba inscrita su persona en ninguna de las dos, asimismo se evidencia del acta constitutiva de la Organización Comunitaria de Viviendas, Brisas del Mar, en la cláusula Sexta, que el patrimonio de la organización estará integrado por varios bienes, entre ellos los aporte de los asociados, no obstante no se señaló cual es el aporte que debía realizar cada socio. En consecuencia, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir la presentación de cada Sesenta (60) días, por Ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante, por cuanto la aprehensión del imputado se produjo en el momento de haberse cometido el hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó la representante del Ministerio Público. Con relación a los imputados JULIO CESAR ESPINOZA NORIEGA Y RUDITH ALEXANDER MARTÍNEZ, considera quien aquÍ decide que no emanan de las actas procesales que conforman el presente asunto, elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal en la comisión de algún delito, en razón de ellos es procedente acordar la libertad sin restricción solicitada por el Ministerio Público. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Libertad Sin restricciones a los ciudadanos JULIO CESAR ESPINOZA NORIEGA, Venezolano, de 51 años edad, Casado, nacido en fecha 11-11-1954, Titular de la Cédula de Identidad N° V 4.338.245, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de: Luis Espinoza y Carmen Teodora Noriega domiciliado en: Urb. Tío Pedro, Bloque 24, piso 3 Apartamento 3 D. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y RUDITH ALEXANDER MARTÍNEZ, Venezolano, de 34 años edad, soltero, nacido en fecha 25-08-72, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.442.586, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Braulio Martínez y Francisca de Martínez y domiciliado en: los bloques de playa grande, bloque 7, piso 1, apartamento 6. Municipio Bermúdez del Estado Sucre y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado CARLOS ALBERTO PEREIRA Venezolano, de 32 años edad, Casado, nacido en fecha 21-02-1974, Titular de la Cédula de Identidad N° V 11.967.711, de profesión u oficio: comerciante, hijo de: Maria Pereira y Cirio Rojas y domiciliado en: Versalle Calle Bolívar, Callejo Bueno Aires, Casa N° 8. Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; todo de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada sesenta (60) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis (6) meses y meses. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar con las investigaciones, se acuerda expedir las copias simples del presente asunto, solicitadas por el defensor privado. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal

El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García