REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002616
ASUNTO: RP11-P-2006-002616

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana: CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 31 años de edad, casada, de profesión u oficio secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.993.918, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector Banco Obrero, casa N° 16, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hija de Carlos Placis y Luciana Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuantíen fecha Dos (02) de Marzo del año 2005, comparece por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Estadal Guiria, la adolescente ISIS CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, formuló una denuncia y expuso: “Yo estaba en el Hotel Vista Mar, ubicado en la calle Trinchera de esta ciudad, que es de mi papá cuando fui al baño del restaurante, olvidé mi teléfono, marca Nokia, modelo 228, serial 2C0037E0, signado con el número 0414-7849691, valorado en doscientos treinta y un mil bolívares, que lo deje en el lavamanos, y cuando traté de buscarlo ya no estaba, y als últimas personas que salieron del baño después de mí fueron tres muchachas y una de ellas de nombre Carmen Rosa, la que se llevó mi teléfono, y esto porque hice varias llamadas donde me contestó una muchacha de nombre Elma, quien vive en el sector Banco Obrero, quien me dijo que se lo vendió Carmen Rosa en cien mil bolívares, y no me lo va a entregar hasta que le devuelvan su dinero…
Ahora bien, por cuanto la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ…no fue aprehendido en el momento de la omisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento y respeto a las normas antes descritas solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, a fin de detener al referido ciudadano…
…El peligro de fuga es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su límite máximo 03 años de prisión. Aunado al hecho que la imputada autora ha sido citada a la sede de este Despacho Fiscal, haciendo caso omiso a tal llamado, lo cual motivó comisionar al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, Municipio Valdéz, quienes dejan constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 09.05.05, que fueron atendidos por dicha ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ,…a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle del motivo de la comisión, les manifestó ser la persona de su interés, a quien se le libró boleta de citación para que comparezca por tan mencionada Fiscalía….y Acta de Investigación Penal de fecha 21.08.06, que fueron atendidos por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ,….el mismo le indicó ser el esposo de la persona requerida y que dicha ciudadana se encontraba en la ciudad de Caracas, por razones de trabajo y que aproximadamente regresaba dentro de un Mes, por lo que se le hizo entrega de boleta de citación a dicho ciudadano a nombre de la ciudadana requerida, para que se la entregue en lo que regresara; sin que la citada imputada haya cumplido en comparecer ante este Despacho sin que sea procedente solicitar un mandato de Conducción debido a que no se encuentra en el Estado Sucre y funge como imputada…”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente en fecha 21/08/2006, el funcionario Agente de Investigaciones Edgar Guerra, encontrándose en compañía de funcionario Peña Alberto, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ, a fin de ubicarla y citarla, para que comparezca ante la Fiscalía a rendir declaración, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ…, indicando ser el esposo de la ciudadana antes mencionada, manifestando que ella se encontraba en la ciudad de Caracas, por razones de trabajo y que aproximadamente regresaba en un mes. Asimismo consta en el presente asunto, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Luis Longart, quien dejó constancia que en fecha 09/05/2005, le practicó la citación a la imputada en el presente asunto.
Ahora bien considera, esta Juzgadora que las diligencias de investigación efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, tendientes a ubicar y citar a la imputada existe un lapso de mas de un año, y como quiera que en la última diligencia de fecha 21/08/2006, el esposo de la imputada manifestó que la misma regresaba a la esta ciudad en un mes, en razón de ello, considera quien aquí decide, que la representante del Ministerio Público debió solicitar en todo caso un mandato de conducción. Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que los imputados, sean llamados para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera que la representación Fiscal debió solicitar un mandato de conducción para que la imputada rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos, toda vez que el único elemento existente es la denuncia de la víctima, pues no se tomó entrevista a la ciudadana mencionada como Elma, quien presuntamente tiene la posesión de teléfono celular . Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Representación Fiscal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LÓPEZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002616
ASUNTO: RP11-P-2006-002616

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana: CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 31 años de edad, casada, de profesión u oficio secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.993.918, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector Banco Obrero, casa N° 16, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hija de Carlos Placis y Luciana Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuantíen fecha Dos (02) de Marzo del año 2005, comparece por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Estadal Guiria, la adolescente ISIS CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, formuló una denuncia y expuso: “Yo estaba en el Hotel Vista Mar, ubicado en la calle Trinchera de esta ciudad, que es de mi papá cuando fui al baño del restaurante, olvidé mi teléfono, marca Nokia, modelo 228, serial 2C0037E0, signado con el número 0414-7849691, valorado en doscientos treinta y un mil bolívares, que lo deje en el lavamanos, y cuando traté de buscarlo ya no estaba, y als últimas personas que salieron del baño después de mí fueron tres muchachas y una de ellas de nombre Carmen Rosa, la que se llevó mi teléfono, y esto porque hice varias llamadas donde me contestó una muchacha de nombre Elma, quien vive en el sector Banco Obrero, quien me dijo que se lo vendió Carmen Rosa en cien mil bolívares, y no me lo va a entregar hasta que le devuelvan su dinero…
Ahora bien, por cuanto la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ…no fue aprehendido en el momento de la omisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento y respeto a las normas antes descritas solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, a fin de detener al referido ciudadano…
…El peligro de fuga es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su límite máximo 03 años de prisión. Aunado al hecho que la imputada autora ha sido citada a la sede de este Despacho Fiscal, haciendo caso omiso a tal llamado, lo cual motivó comisionar al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, Municipio Valdéz, quienes dejan constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 09.05.05, que fueron atendidos por dicha ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ,…a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle del motivo de la comisión, les manifestó ser la persona de su interés, a quien se le libró boleta de citación para que comparezca por tan mencionada Fiscalía….y Acta de Investigación Penal de fecha 21.08.06, que fueron atendidos por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ,….el mismo le indicó ser el esposo de la persona requerida y que dicha ciudadana se encontraba en la ciudad de Caracas, por razones de trabajo y que aproximadamente regresaba dentro de un Mes, por lo que se le hizo entrega de boleta de citación a dicho ciudadano a nombre de la ciudadana requerida, para que se la entregue en lo que regresara; sin que la citada imputada haya cumplido en comparecer ante este Despacho sin que sea procedente solicitar un mandato de Conducción debido a que no se encuentra en el Estado Sucre y funge como imputada…”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente en fecha 21/08/2006, el funcionario Agente de Investigaciones Edgar Guerra, encontrándose en compañía de funcionario Peña Alberto, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ, a fin de ubicarla y citarla, para que comparezca ante la Fiscalía a rendir declaración, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ…, indicando ser el esposo de la ciudadana antes mencionada, manifestando que ella se encontraba en la ciudad de Caracas, por razones de trabajo y que aproximadamente regresaba en un mes. Asimismo consta en el presente asunto, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Luis Longart, quien dejó constancia que en fecha 09/05/2005, le practicó la citación a la imputada en el presente asunto.
Ahora bien considera, esta Juzgadora que las diligencias de investigación efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, tendientes a ubicar y citar a la imputada existe un lapso de mas de un año, y como quiera que en la última diligencia de fecha 21/08/2006, el esposo de la imputada manifestó que la misma regresaba a la esta ciudad en un mes, en razón de ello, considera quien aquí decide, que la representante del Ministerio Público debió solicitar en todo caso un mandato de conducción. Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que los imputados, sean llamados para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera que la representación Fiscal debió solicitar un mandato de conducción para que la imputada rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos, toda vez que el único elemento existente es la denuncia de la víctima, pues no se tomó entrevista a la ciudadana mencionada como Elma, quien presuntamente tiene la posesión de teléfono celular . Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Representación Fiscal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LÓPEZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002616
ASUNTO: RP11-P-2006-002616

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra de la ciudadana: CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ, quien es Venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez, de 31 años de edad, casada, de profesión u oficio secretaria, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.993.918, residenciada en la Urbanización Antonio José de Sucre, sector Banco Obrero, casa N° 16, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, hija de Carlos Placis y Luciana Blanco, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuantíen fecha Dos (02) de Marzo del año 2005, comparece por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Estadal Guiria, la adolescente ISIS CAROLINA DÍAZ RODRÍGUEZ, formuló una denuncia y expuso: “Yo estaba en el Hotel Vista Mar, ubicado en la calle Trinchera de esta ciudad, que es de mi papá cuando fui al baño del restaurante, olvidé mi teléfono, marca Nokia, modelo 228, serial 2C0037E0, signado con el número 0414-7849691, valorado en doscientos treinta y un mil bolívares, que lo deje en el lavamanos, y cuando traté de buscarlo ya no estaba, y als últimas personas que salieron del baño después de mí fueron tres muchachas y una de ellas de nombre Carmen Rosa, la que se llevó mi teléfono, y esto porque hice varias llamadas donde me contestó una muchacha de nombre Elma, quien vive en el sector Banco Obrero, quien me dijo que se lo vendió Carmen Rosa en cien mil bolívares, y no me lo va a entregar hasta que le devuelvan su dinero…
Ahora bien, por cuanto la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ…no fue aprehendido en el momento de la omisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento y respeto a las normas antes descritas solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, a fin de detener al referido ciudadano…
…El peligro de fuga es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su límite máximo 03 años de prisión. Aunado al hecho que la imputada autora ha sido citada a la sede de este Despacho Fiscal, haciendo caso omiso a tal llamado, lo cual motivó comisionar al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, Municipio Valdéz, quienes dejan constancia en Acta de Investigación Penal de fecha 09.05.05, que fueron atendidos por dicha ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ,…a quien luego de identificarse como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle del motivo de la comisión, les manifestó ser la persona de su interés, a quien se le libró boleta de citación para que comparezca por tan mencionada Fiscalía….y Acta de Investigación Penal de fecha 21.08.06, que fueron atendidos por el ciudadano ANTONIO RAFAEL VELÁSQUEZ,….el mismo le indicó ser el esposo de la persona requerida y que dicha ciudadana se encontraba en la ciudad de Caracas, por razones de trabajo y que aproximadamente regresaba dentro de un Mes, por lo que se le hizo entrega de boleta de citación a dicho ciudadano a nombre de la ciudadana requerida, para que se la entregue en lo que regresara; sin que la citada imputada haya cumplido en comparecer ante este Despacho sin que sea procedente solicitar un mandato de Conducción debido a que no se encuentra en el Estado Sucre y funge como imputada…”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente en fecha 21/08/2006, el funcionario Agente de Investigaciones Edgar Guerra, encontrándose en compañía de funcionario Peña Alberto, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana CARMEN ROSA BLANCO DE VELASQUEZ, a fin de ubicarla y citarla, para que comparezca ante la Fiscalía a rendir declaración, siendo atendidos por un ciudadano quien se identificó como ANTONIO RAFAEL VELASQUEZ…, indicando ser el esposo de la ciudadana antes mencionada, manifestando que ella se encontraba en la ciudad de Caracas, por razones de trabajo y que aproximadamente regresaba en un mes. Asimismo consta en el presente asunto, Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente de Investigación Luis Longart, quien dejó constancia que en fecha 09/05/2005, le practicó la citación a la imputada en el presente asunto.
Ahora bien considera, esta Juzgadora que las diligencias de investigación efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, tendientes a ubicar y citar a la imputada existe un lapso de mas de un año, y como quiera que en la última diligencia de fecha 21/08/2006, el esposo de la imputada manifestó que la misma regresaba a la esta ciudad en un mes, en razón de ello, considera quien aquí decide, que la representante del Ministerio Público debió solicitar en todo caso un mandato de conducción. Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que los imputados, sean llamados para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera que la representación Fiscal debió solicitar un mandato de conducción para que la imputada rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos, toda vez que el único elemento existente es la denuncia de la víctima, pues no se tomó entrevista a la ciudadana mencionada como Elma, quien presuntamente tiene la posesión de teléfono celular . Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público. Notifíquese a la Representación Fiscal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO

ABG. YGNACIO LÓPEZ