REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002221
ASUNTO: RP11-P-2006-002221

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Resolviendo Recurso de Revocación

Visto el escrito presentado por el Abg. JUAN CARLOS BASTARDO GÓMEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental, mediante el cual interpone Recurso de Revocación, conforme lo dispone los artículos 444 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 04 de agosto de 2006, emitido por este tribunal, en el cual se declara improcedente la Juramentación del Abogado Luis Enrique Milano Agreda, para representar a los ciudadanos Renato Marcano y Jesús Marcano, en la investigación que se adelanta en la causa N° 19FDA2/0177/2003 (nomenclatura de la Fiscalía). Este Tribunal a los fines de decidir Observa:
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
ARTICULO 444: “El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
Del artículo in comento se infiere, que el recurso de revocación es procedente única y exclusivamente contra autos de mera sustanciación y como quiera que la resolución emitida por este Tribunal en fecha 04/08/2006, ciertamente es un auto de mera sustancia, en consecuencia se admite el recurso de revocación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental.
Ahora bien, fundamenta el Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Ciudadana Juez, a efecto de que muy respetuosamente examine nuevamente la cuestión y tenga a bien dictar otra decisión, me permito hacer las siguientes consideraciones: El día 14 de julio de 2006, los ciudadanos Renato Marcano Rivas y Jesús Enrique Marcano, comparecieron por ante el comando de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional, con sede en Carúpano, a fin de atender citación realizada por este despacho con el objeto de rendir declaración conforme dispone el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese estado, fue impuesto del derecho de ser asistido desde los actos iniciales de la investigación por un defensor que él designe, conforme dispone el contenido del artículo 125 numeral 3 del antes referido instrumento, en ese sentido los referidos ciudadanos designaron como abogado de confianza a Luis Enrique Milano Agreda, profesional del derecho inscrito en el IPSA bajo el N° 30402, domiciliado en la ciudad de Carúpano y este despacho solicitó su juramentación al Juez de Control correspondiente….
De acuerdo a los argumentos utilizados por usted, para declarar improcedente el pedimento fiscal, este Representante del Ministerio Público, no comparte tal disposición, toda vez que el proceso penal en Venezuela no se inicia desde el momento que el órgano jurisdiccional recibe las actuaciones, sino cuando los órganos encargados de la persecución penal (Policía de Investigaciones Penales o Ministerio Público) tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible, de modo que si bien, la fiscalía tiene atribuida la dirección de la investigación, no es menos cierto que en fase preparatoria necesariamente el control de que se cumplan los derechos de los justiciables, debe ser garantizados por el Juez con funciones de supervisión (Juez de Control), por lo que luego de la comisión de un hecho punible se activan los mecanismos necesarios para hacer valer tales derechos a través de los órganos de administración de justicia, cuya misión es velar que así sea, sobre la base, de los principios de oralidad, imparcialidad, inmediación, así como la celeridad, fundamentados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,….la Sala Constitucional en su sentencia N° 969 del 30 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, ha señalado que la juramentación es “…una formalidad esencial, pues la defensa del imputado es una función pública cuyo ejercicio, por parte de un abogado privado, requiere la prestación del juramento, como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso…”
En atención a tales argumentos, debe necesariamente esta juzgadora, señalar que si bien es cierto, en fase preparatoria necesariamente el control de que se cumplan los derechos de los justiciables, debe ser garantizados por el Juez con funciones de supervisión (Juez de Control), por lo que luego de la comisión de un hecho punible se activan los mecanismos necesarios para hacer valer tales derechos a través de los órganos de administración de justicia, no es menos cierto que efectivamente es deber del Juez de Control dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando el asunto es sometido a su conocimiento. Ahora bien, es de advertir al representante del Ministerio Público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 285 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de las atribuciones que confiere la carta magna, se encuentra la de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, asimismo se encuentra dentro de sus funciones, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
En este mismo orden de ideas, el artículo 49 ejusdem, señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia, en su ordinal primero señala: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De los artículos antes señalados se desprende, que si el representante del Ministerio Público tiene dentro de sus atribuciones, el deber de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, aunado al hecho que en la fase de investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpabilidad del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan; y como quiera que también el Fiscal debe garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia y el debido proceso, en consecuencia, no es una función exclusiva del órgano jurisdiccional velar por el respeto y garantías de los derechos constitucionales, pues, ello también es de la competencia del Ministerio Público, quien también representa al Estado y forma parte de nuestro Sistema de Justicia.
Cabe destacar, tal como se señaló en la resolución emitida por este tribunal en fecha 04/08/2006, que el Imputado tiene derecho a declarar dentro de la etapa o fase de investigación, bien sea ante el funcionario del Ministerio Público cuando comparezca espontáneamente y así lo solicite, o cuando sea expresamente citado para ello; así como también ante el Juez de Control cuando haya sido aprehendido legítimamente, (En delito flagrante o a causa de ejecución de una orden judicial de aprehensión), y sea conducido ante un Juez con esta competencia. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, para que el imputado rinda declaración en fase de instrucción de la causa, no se requiere de la formalidad del juramento de defensor privado ante el Juez de control, toda vez que el asunto no ha pasado al conocimiento de la jurisdicción por órgano del juez en funciones de control, por otra parte, siendo deber del Ministerio Público garantizar la celeridad, así como el respeto de los derechos y garantías constitucionales, dentro de los cuales se encuentra el derecho que tiene el imputado a ser oido, así como a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, en razón de ello a criterio de esta juzgadora, no se requiere el formalismo de la juramentación del defensor privado, toda vez que el proceso penal que se le sigue a los imputados Renato Marcano Rivas y Jesús Enrique Marcano, se encuentra en fase de investigación y aún no han sido presentados ante el tribunal de control, en consecuencia, esa fase es del dominio exclusivo del representante del Ministerio Público, quien debe a criterio de quien aquí decide, abstenerse de exigir el requisito de juramentación de un defensor privado, para que el imputado declare ante la Fiscalía, pues ello es atentatorio a lo establecido en el artículo 26 y parte final del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo a todas luces evidente, que con excesivo formalismo se vulnera flagrantemente el derecho a la defensa y a la asistencia técnica, consagradas en el marco Constitucional, para concretar la Tutela Judicial Efectiva.
Ahora bien, con respecto a las jurisprudencias invocadas por el Fiscal, ciertamente la juramentación del defensor privado es una formalidad esencial, no obstante, ello opera cuando ya el asunto ha pasado al conocimiento del órgano jurisdiccional. Por tales razones, debe declararse sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia ambiental. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN, interpuesto por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Competencia en Defensa Ambiental; contra el auto de fecha 04 de agosto de 2006, emitido por este tribunal, en el cual se declara improcedente la Juramentación del Abogado Luis Enrique Milano Agreda, para representar a los ciudadanos Renato Marcano y Jesús Marcano, de conformidad con lo previsto en los artículos 285 ordinales 1° y 2°, 26, 257, 49 ordinales 1° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 281, 125, 130, 139, del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO,

Abg. YGNACIO LÓPEZ