REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002050
ASUNTO: RP11-P-2006-002050
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy y oída la acusación formulada por la Fiscal Primero Encargada del Ministerio Público Abg. Elvismarys Hernández, quien acusó al ciudadano Amelio Manuel Aguilera Subero, de 47 años de edad, nacido en San José de Areocuar, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, en fecha 05-11-1956, Cédula de Identidad Nº V-5.878.855, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dámaso Eustaquio Rodríguez (difunto) y Carmen Alcalá, domiciliado en Sector 1, Calle 8, Casa N° 39, Urbanización Guayacán de las Flores, Carúpano, Estado Sucre; por los hechos ocurridos en fecha 06 de Agosto del 2005, aproximadamente a las 10:00 de la noche, cuando el ciudadano Amelio Manuel Aguilera Subero, le propinó varios golpes con los puños a la víctima, cuando se encontraba sentada al frente de la casa de su mamá, ubicada en la vía hacia el Pujo, Playa Grande Carúpano Estado Sucre, ocasionándole hematomas en el ojo derecho, el la nariz y en la frente. Por tales hechos la representante del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano Amelio Manuel aguilera Subero, la comisión del delito de violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia. Ahora bien, habiéndose advertido a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el imputado solicitó la suspensión condicional del Proceso, en consecuencia quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias. Por su parte el imputado Amelio Manuel Aguilera Subero, una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Así mismo la representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, igualmente la víctima manifestó estar de acuerdo con dicha medida. Asimismo la Defensa, ejercida por el Abg. José Luis García, manifestó: “Me adhiero a la solicitud efectuada por mi representado”. Ahora bien, oído lo manifestado por cada una de las partes, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, el cual prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, considerando además que le imputado tiene buen conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, aunado al hecho que tanto la Fiscal como la víctima emitieron su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por un año, debiendo, el imputado, presentarse cada tres meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, por el lapso de un año y no fomentar problemas con la víctima. Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano Amelio Manuel Aguilera Subero, de 49 años de edad, nacido en fecha 08-10-56 , Cédula de Identidad Nº V5.857.188, de profesión u oficio Albañil, hijo de Paula Subero y Juan Manuel Aguilera, domiciliado en Playa Grande calle las Mayas, Carúpano estado Sucre; quien admitió los hechos por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Petra Preciosa Castillo de Aguilera, en consecuencia se acuerda suspender el proceso por el lapso de un año y presentarse cada tres (3) meses por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito judicial; y no fomentar problemas con la víctima, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado, quien manifestó estar dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En al ciudad de Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Jueza Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Elizabeth Suárez.
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