REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003091
ASUNTO: RP11-P-2006-003091
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia de presentación de imputados, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra de los ciudadanos: XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO Y RICARDO LOZADA GONZÁLEZ; a quienes les atribuyó la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; igualmente oído lo declarado por los imputados; así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg José Luis García, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 22 de Septiembre del 2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto, son autores del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de Investigaciones, de fecha 22 de Septiembre del 2006, suscrita por el funcionario (IAPES) Cabo Primero Carlos Martínez, quien deja constancia de lo siguiente: “…aproximadamente a las 7:50 horas de la mañana, me dirigí al sector playa de Sal, por instrucciones del Sub Inspector Joel Brito,…. una vez en la entrada del referido sector, se encontraban los ciudadanos XIOMARILIS VALDIVIEZO Y RICARDO LOZADA, siendo estos señalados por el funcionario Ferso Betancourt de ser sus agresores, procediendo a practicarles su detención y trasladarlos hasta el Comando, informándoles que iban a quedar detenidos por agredir a un funcionario.” Segundo: ” Acta de en entrevista de fecha 22/09/2006, rendida por el ciudadano Ferso Omar Betancourt Hernández, quien expone: “..El día de hoy, Viernes como a las 7:15 de la mañana, cuando iba saliendo de mi casa, hacia el trabajo, una mujer y un hombre de nombre RICARDO LOZADA, se me acercaron y empezaron a discutir conmigo, luego la mujer me empujó y me rompió el uniforme, posteriormente el ciudadano también me empujó y vociferaba palabras obscenas en mi contra, llamé al comando y notifiqué lo ocurrido y una vez en el Comando se trasladaron en una unidad policial y una vez que se entrevistaron con los referidos imputados, estos opusieron resistencia para trasladarse hasta el Comando.” Tercero: Acta de entrevista, de fecha 22/09/06, suscrita por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN LOZADA HERNÁNDEZ, quien manifestó: “el día de hoy 22/09/06, me encontraba en mi casa y pude observar que mi esposo al salir de la casa, un vehículo se aparcó al lado de él, y salieron varias personas que le reclamaban airadamente, incluso la mujer de nombre Xiomarilis, comenzó a lanzarle golpes, a pesar que mi esposo estaba uniformado, lo tumbaron y comenzaron a darle golpes, yo me metí a defenderlo y también me dieron mis golpes, luego se montaron en su carro para irse del lugar, porque salieron varias personas a defendernos, pero mi esposo llamó a la Policía y cuando salieron a la Avenida los intercepta una patrulla…” Cuarto: Reconocimiento Legal N° 279, de fecha 22 de Septiembre del 2.006, sucrito por los expertos Danny Reyes e Ignacio Indriago, quienes dejan constancia que le practicaron experticia, a una prenda de vestir de uso oficial, de las denominadas camisa, notándosele en la parte anterior dos bolsillos, presentando rasgaduras. Quinto: Reconocimiento médico legal N° 1751, de fecha 22 de Septiembre del 2006, suscrita por el experto Diógenes Rodríguez, quien deja constancia que le practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana Omaira del carmen Lozada Hernández, apreciándose excoriaciones lineales en región palpebral y ala nasal izquierda, refiere lesión en región sacro-coccigea y eritema ocular derecha, ameritando un tiempo de curación de siete días, por lo que se trata de una lesión leve. Sexto: Reconocimiento médico legal N° 1752, de fecha 22 de Septiembre del 2006, suscrita por el experto Diógenes Rodríguez, quien deja constancia que le practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Ferso Omar Betancourt Hernández, quien refirió traumatismo y dolor en región lumbo sacra al caer de su pié, al examen físico practicado no se apreciaron lesiones. Séptimo: Inspección Técnica N° 1465, de fecha 22/09/06, practicada por los expertos Danny reyes y José Millan, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia de las características del lugar del suceso. Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para los imputados, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en cuenta que la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso oscila entre tres y seis meses de arresto, y como quiera que los imputados tienen buena conducta predelictual, toda vez que se evidencia del memorandum N° 9700-226-892, de fecha 22/09/2006, cursante al folio 13 del presente asunto, que los imputados no aparecen registrados en los archivos llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en consecuencia, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto la pena privativa de libertad para el delito de Lesiones personales leves no excede de de tres años en su límite máximo y los imputados tienen buena conducta predelictual; razón por la cual se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir, presentaciones cada treinta días por Ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, por el Lapso de seis meses. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados: XIOMARILIS GREGORIA VALDIVIEZO, quien es Venezolana, mayor de edad, de 34 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacida en fecha 17-03-71, de estado civil soltera, de oficio obrera, titular de Cédula de Identidad N° V-13.293.273, residenciada en Barrio Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle Principal, casa sin número, Carúpano, Municipio Bermúdez, frente a la playa, Estado Sucre, hija de Silvia Valdivieso y Demetrio Martínez; y RICARDO LOZADA GONZÁLEZ, quien es Venezolano, natural de Carúpano, de 33 años de edad, nacido el 21/08/73, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Playa de Sal, Brisas del Carmen, calle principal, casa s/n, Municipio Bermúdez Carúpano, Estado Sucre, hacia la playa, titular de la cédula de identidad N° V-15.788.478, hijo de Héctor Jacinto Lozada y de Luisa Aurora Lozada González, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial, por el lapso de seis meses, por encontrase incursos en la presunta comisión del delito de Lesiones personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decreta la aprehensión como flagrante toda vez que los imputados fueron aprehendidos en el mismo momento de estarse cometiendo el hecho delictivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto así lo solicitó la representación fiscal. En virtud de lo manifestado por los imputados en el presente asunto, se acuerda remitir copias certificadas del presente asunto, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a fin, de que aperture la investigación penal que corresponde. Asimismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Asimismo líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control El Secretario Judicial
Abg. Nohelia Carvajal Salazar Abg.- Ygnacio López