REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003090
ASUNTO: RP11-P-2006-003090
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, en contra del Ciudadano: Luis Aureliano Beneri, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Néstor Ramón Beneri y Alexis Ramón Beneri; lo declarado por el imputado; así como los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos: A criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el Viernes 22 de Septiembre del 2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de procedimiento, de fecha 22 de Septiembre de 2006, suscrita por el Inspector Elvis González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, quien deja constancia de las circunstancia de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito, manifestando que siendo las 19:30 horas del día 22-09-06, se recibió llamada vía radio de la Policía Estadal de la población del Municipio Benítez del Estado Sucre, informando el operador Sargento Mayor, Nelson Franco, que había recibido una llamada de parte del comisario de la comunidad de Gatapanare de ese Municipio, en la cual manifestaba que había una alteración del orden público, ocasionada por una riña colectiva y habían lesionados por armas blanca, de inmediato cumpliendo instrucciones de mis superiores, procedí a trasladarme al lugar de los hechos en compañía del Sub- Inspector Aquiles González y el Detective III Edith Ruiz, al llegar al sitio el comisario del caserío se encontraba en compañía de dos ciudadanos, uno de ellos se encontraba lesionado. El comisario resguardaba un arma blanca (Machete), un Arma de Fuego (Chopo de fabricación casera) y un cartucho sin percutir calibre 20 mm, informándonos que los ciudadanos que se encontraban con el, eran responsable de la riña y que esos implementos el se los había quitado, de igual manera nos manifestó, que en el caserío la pastora perteneciente a dicha localidad, se encontraba otro ciudadano que estaba involucrado en la riña y que supuestamente estaba gravemente herido, de inmediato procedí a efectuar el recorrido para ubicarlo, logrando ubicar al mencionado ciudadano, con varias heridas, producidas por arma blanca, por lo que tuvimos que llamar a una comisión de los bomberos, para que trasladaran al herido al centro hospitalario mas cercano, una vez que la comisión bomberil se retiro del lugar, procedí a practicar la detención de un ciudadano, quien quedó identificado como Beneri Luis Aureliano, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.667.626, de 48 años de edad, soltero. Segundo: Acta de entrevista, de fecha 22 de septiembre de 2006, suscrita por el Comisario del caserío Guatapanare, Municipio Benítez del Estado Sucre, ciudadano Aguilera Clemente Rafael, quien manifestó “El día 22 de Septiembre del 2006, aproximadamente a las 5:30 pm, me encontraba en mi residencia, cuando llegó llorando una muchacha de nombre Carolina Rojas, desesperada pidiéndome que llamara a la policía, ya que había una pelea y su marido estaba herido por arma blanca (Machete), que lo había cortado uno llamado Aureliano, de inmediato procedí como autoridad del pueblo a llamar a la policía, mas tarde se presentó una comisión de la policía del Municipal y yo le entregué a los ciudadanos Aureliano Beneri y Ernesto Beneri y los implementos utilizados (Machete, Chopo de fabricación casera y un cartucho sin percutir), los cuales fueron recuperados por mi persona, asimismo le informé a la policía que había otro ciudadano lesionado de nombre Alexis Beneri, y según lo que averigüe en el caserío, fue que el de nombre Aureliano, que cortó a Alexis y en el acto Ernesto, trató de quitarle el machete y en el forcejeo se cortó. Tercero: Informe Médico Forense N° 1753, de fecha 23-09-06, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional Especialista I, Médico Forense de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano Néstor Ramón Beneri, presentó herida cortante, de mas o menos 8 cms, a nivel del hombro izquierdo, que intereso piel, sub-cutáneo, músculo y cápsula articular, suturada a puntos separados, tiempo de curación 12 días salvo complicación, tipo de lesión Mediana Gravedad. Cuarto: Informe Médico Forense N° 1754, de fecha 23-09-06, suscrito por el Dr. Roberto Rodríguez, Experto Profesional Especialista I, Medico Forense de la Medicatura Forense del C.I.C.P.C Sub. Delegación Estadal Carúpano, en la cual se deja constancia que el ciudadano Alexis Ramón Beneri, presentó herida cortante, que se extiende desde el mentón hacia la cara lateral derecha del cuello, suturada a puntos separados, de mas o menos 18 cms. Herida cortante de 7 cms, a nivel del hombro izquierdo, suturada a puntos separados. Herida a nivel del dorso de muñeca izquierda, con lesión de tendones externos. Herida en dorso del pulgar izquierdo. Tiempo de curación 21 días salvo complicación, tipo de lesión Mediana Gravedad. Quinto: Inspección Técnica Nº 280, de fecha 23 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Danny Reyes, donde deja constancia de las características del arma blanca (Machete), del fuego (Chopo de Fabricación Casero). Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuesto que motivan la privación Judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que se encuentran acreditados los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que se Acuerda DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3° y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, es decir la presentación de cada Quince (15) días, por Ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, por el Lapso de seis meses y no fomentar problemas con las víctimas. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto así lo solicitó el representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: Luis Aureliano Beneri, Venezolano, de 48 años edad, nacido en fecha 25/09/1957, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.667.626, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Victoriano Rojas y Selsa Celestina de Beneri y domiciliado en el caserío Guatamare, Sector Rusiani, de El Pilar Jurisdicción del Municipio Benítez del Estado Sucre; todo de conformidad con el ordinal 3° y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Benítez del estado Sucre, por el Lapso de seis (6) meses y meses y no fomentar problemas con las víctimas. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes Boletas de libertad y junto con oficio remítanse a la comandancia de Policía de esta ciudad y oficio al Comandante de Policía del Municipio Benítez del Estado Sucre, para que se sirvan registrar las presentaciones del ciudadano. Así mismo se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerdan las copias simples. En la ciudad de Carúpano, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
El Secretario Judicial
Abg. Ygnacio López