REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 23 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003089
ASUNTO: RP11-P-2006-003089

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público Abg. Pedro Navarro, en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano; ADENIS JOSE MOCO CABRERA, asimismo lo solicitado por la Defensa Pública, Abg. José Luis García, esta juzgadora, procede a emitir sentencia en los siguientes términos: Vista la audiencia de presentación de imputada realizada en el Hospital General de esta ciudad Santos Aníbal Dominicci, y oída la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg Pedro Antonio Navarro, en contra de la ciudadana MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, a quien le atribuyó la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano; ADENIS JOSE MOCO CABRERA, asimismo oída la declaración de la imputada y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García, esta juzgadora considera que ciertamente se encuentran acreditados en autos que nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 21-09-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada en el presente asunto es la autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: PRIMERO: Acta Policial, de fecha 21/09/2006, suscrita por el funcionario Cabo Primero (IAPES) Pedro Zorilla, mediante la cual dejó constancia de los siguiente: “Siendo las veintitrés minutos de la noche, del día 21 de Septiembre del 2006, se recibió llamada telefónica en este Comando, de parte de un ciudadano quien se identificó como Adenis José Mocco Cabrera,…informando que había sido víctima de un atraco por parte de dos personas, en el sector las vegas, que era un hombre y una mujer a quien apodaban “Lucerito”, quienes lo despojaron de la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo,….cuando nos trasladamos a la altura de la calle Chamberí, localizamos a una dama que deambulaba en aptitud sospechosa y pudimos observar que eran la mujer a quien apodaban lucerito, procediendo a retenerla conduciéndola hasta la comandancia de la Policía, donde fue identificada como MARIELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ. SEGUNDO: Denuncia, interpuesta por el ciudadano Adenis José Mocco Cabrera, de fecha 22/09/2006, ante la Región Policial N° 3, quien manifestó: “Eran aproximadamente las 11:00 de la noche del día 21/09/2006, yo iba para mi casa ya que salía del trabajo en el Hospital de esta ciudad y cuando pasaba por al curva de Anita Guerra, me salieron al paso dos personas, una hembra y un varón y la hembra me amenazó con un pico de botella y el varón me metió las manos en el bolsillo del pantalón, y me sacó 50.000,00 bolívares que yo tenía, después echaron a correr, fue cuando yo me dí cuenta que la hembra era una mujer, a quien le dicen lucerito…”TERCERO: Acta de Inspección Técnica N° 1464, de fecha 22/09/2006, suscrita por los expertos José Millan y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que se trata de un lugar abierto, de iluminación natural y clara visibilidad y temperatura ambiental fresca. Ahora bien, esta juzgadora estima que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada, considerando que la imputada manifestó que estaba amamantando a su menor hija de sólo 9 meses de edad, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, no se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad, de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses del embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; en razón de ello, si bien es cierto la imputada manifestó que su hija cuenta con 9 meses de edad, no obstante del Informe médico, de fecha 22/09/2006, emanado del Hospital General de esta ciudad, se deja constancia que la paciente Mariela Rodríguez, refiere mastitis puerperal, en mama derecha, de lo cual se infiere que efectivamente está amamantando, en razón de ello, en aras de garantizar el interés superior de una niña de 9 meses de edad, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, por el lapso de seis meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la aprehensión como flagrante, en virtud de que la imputada fue aprehendida a poco de haber cometido el delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ahora bien en virtud de que consta al folio 11 del presente asunto memorando numero 9700-226-891 suscrito por el TSU Carlos Rodríguez en su carácter de Subinspector del CICPC, en el cual manifiesta que la imputada en el presente asunto se encuentra solicitada por el Juzgado Quinto de control según oficio 4423 de fecha 20-06-2006, no obstante en virtud de que este Tribunal procedió a verificar por el sistema Juris 2000, se pudo constatar que la Ciudadana Mariela Del Carmen Rodríguez admitió los hechos, por ante el Tribunal Quinto de Control en el asunto signado con el N° RP11-P-2003-000089, razón por la cual la Jueza Quinta de Control emitió sentencia condenatoria por admisión de hechos en fecha 18-07-2006. omitiendo dejar sin efecto la orden de Aprehensión de fecha 19-06-2006. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada MARIELA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien es venezolana, natural de: Río Caribe, Estado Sucre, estado civil: Soltera, donde nació el 16/07/1979, de 27 años de edad, de profesión u oficio del Hogar, hija de Maria Josefina Rodríguez y Paulo José Cabrera residenciado en Río Caribe calle Chamberi N° 73, del Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad N° V-15.882.846; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Adenis José Mocco Cabrera; de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, Consistente en presentaciones de cada 15 días, por ante la Comandancia de Policía de Río Caribe, por el Lapso de seis (6) meses. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Río Caribe informándole sobre el régimen de presentaciones impuesto a la imputada. Así mismo se Acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. Se decretó la aprehensión como flagrante y la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda fijar el reconocimiento en Rueda de Individuos para el día 02 de Octubre del 2006, a las 9:30 a.m, en la Comandancia de Policía de esta ciudad, a tales efectos se le solicita al representante del Ministerio Público se sirva realizar los trámites pertinentes a fin de efectuar dicho reconocimiento. Líbrese los oficios respectivos. Quedan notificados los presentes en este mismo acto. Líbrese oficio al comandante de la policía del Municipio Arismendi, a los fines que se sirva citar a la Victima y hacer comparecer a la Imputada. Líbrese las copias solicitadas por las partes. En la ciudad de Carúpano a los veintitrés días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone.