REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003081
ASUNTO: RP11-P-2006-003081

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad; efectuada por la representante del Ministerio Público Abg. Kattia Amezqueta, en contra del ciudadano LEONARDO DE LA TRINIDAD JIMÉNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito que ha sido precalificado como Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; lo expuesto por el imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García Sosa, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: a criterio de quien decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito antes mencionado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 20-09-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : Primero: Acta de Procedimiento, de fecha 21-09-2006 suscrita por los funcionarios: C/1 (IAPES) Víctor López y Agente (IAPES) Yermis Subero; quienes dejan constancia, del procedimiento en el cual practicaron la detención del ciudadano Leonardo De la Trinidad Jiménez en virtud de que el día Jueves, aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del sector de canchunchu, Parroquia santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuando avistaron a un ciudadano cerca de la panadería Virgen del Valle, ubicada en el referido Sector quien al notar la presencia policial tomo una actitud no acorde, razón por la cual procedieron a practicarle una revisión corporal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo de su pantalón, dos envoltorios tipo cebollitas, los cuales tenían en su interior un polvo de color blando de olor fuerte, presuntamente de la droga denominada Cocaína. Segundo: Planilla de cadena y custodia de evidencias físicas en la cual se deja constancia que la evidencia incautada se trato de dos segmentos elaborados en material sintético de material negro contentivo de la presunta droga cocaína, con el peso de un gramo. Tercero: Acta de Inspección Técnica N° 1460, de fecha 21-09-2006, suscrita por los funcionarios Andys Martínez y José Delgado, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso. Cuarto: Declaración rendida en esta sala de audiencia, por el ciudadano Leonardo de la Trinidad Jiménez, en la que declara que esa droga le pertenecía y que era para su consumo. En consecuencia a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que es evidente que el imputado en el presente asunto es un ciudadano de escasos recursos económicos, lo cual indica que no posee medios económicos como para fugarse o permanecer oculto, asimismo tiene su residencia fija y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano LEONARDO DE LA TRINIDAD JIMÉNEZ, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 21-02-1980, titular de la Cédula de Identidad N° 14.855.997, de Profesión u Oficio obrero, hijo de Iván Natera y de Zoraida Jiménez, Domiciliado en la Calle San Félix, N° 138, Carúpano Estado Sucre; por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal, a fin de que interponga el acto conclusivo correspondiente. Asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de gire las instrucciones necesarias con el objeto que le sea practicado examen toxicológico al imputado en virtud que manifestó ser consumidor. Igualmente se califica la aprehensión del ciudadano LEONARDO DE LA TRINIDAD JIMÉNEZ, como Flagrante, en virtud de que fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el delito y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario toda vez, que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. En la ciudad de Carúpano, a los veintidós días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar El Secretario Judicial
Abg. Rafael Yabur.