REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001772
ASUNTO: RP11-S-2004-001772

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado y oída la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, a quien le atribuyó el delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Norelis Díaz, asImismo oída la declaración del imputado y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. José Luis García, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: En fecha 16/04/2004, este Tribunal Tercero de Control emitió sentencia Interlocutoria, mediante la cual ordenó la Aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Carmen Norelis Díaz; a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora procede a emitir sentencia en los siguientes términos: quien aquí decide, considera que en virtud de que el representante del Ministerio Público, solicitó una medida cautelar sustitutiva de libertad, a favor del imputado, por cuanto manifestó que de la investigaciones realizadas se evidenció que el autor material del hecho fue el ciudadano Jairo María Narváez Rodríguez, en consecuencia esta juzgadora estima que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio En Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 05-04-2004, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, en razón de ello los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando el grado de participación del mismo, y como quiera que con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia del delito de Homicidio en grado de Frustración, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, con la rebaja de la tercera parte por ser un delito frustrado, considerando que el representante del Ministerio Público, manifestó que de las investigaciones realizadas se evidenció que el autor material fue el otro imputado en el presente asunto. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es acordar medida cautelar sustitutiva de Libertad en contra del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Y así se decide. Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD dictada por este Tribunal Tercero de Control en fecha 16/04/2004, en contra del imputado JOSÉ GREGORIO MARQUEZ RODRÍGUEZ, quien es Venezolano, natural de Caracas, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-83, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.893.986, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Frontera Callejón Páez, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, hijo de Cornelia Josefina Rodríguez y de Edito Márquez, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Carmen Norelis Díaz. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 256 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Líbrese la boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese al comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan las partes Notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Líbrese las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario Judicial

Abg. Ygnacio López